Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2004, por la que se autoriza temporalmente a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza [notificada con el número C(2004) 122].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80155
Número oficial:
DOUE-L-2004-80155
Publicación:
31/01/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/116/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, en principio no pueden introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de terceros países.

(2) Mediante las Decisiones 97/159/CE (3), 1999/166/CE (4), 2000/189/CE (5), 2001/5/CE (6), 2001/836/CE (7) y 2003/69/CE (8) de la Comisión, se autorizaron, por un período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE respecto de las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza.

(3) Se mantienen las circunstancias que justifican esas excepciones, y no existe nueva información que de lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4) Por lo tanto, debería autorizarse a los Estados miembros a establecer excepciones por un período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y cualquier medida de aplicación relacionada.

(5) La autorización para establecer excepciones debería anularse si se comprobara que las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad, o bien no han sido observadas.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza (en lo sucesivo, "las plantas").

La autorización para establecer excepciones contemplada en el primer párrafo (en lo sucesivo, "la autorización") estará sujeta, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, a las condiciones enumeradas en el anexo, y se aplicará exclusivamente a las plantas que se introduzcan en la Comunidad entre el 1 de febrero y el 30 de marzo de 2004.

Artículo 2

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de noviembre del año de importación:

a) la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión; y

b) un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo.

Los Estados miembros donde se injerten las yemas en portainjertos y donde se planten después de la importación las plantas injertadas presentarán asimismo a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de noviembre del año de importación, un informe técnico detallado sobre las inspecciones oficiales mencionadas en el segundo guión del punto 9 del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 321 de 6.12.2003, p. 36.

(3) DO L 62 de 4.3.1997, p. 36.

(4) DO L 55 de 3.3.1999, p. 16.

(5) DO L 59 de 4.3.2000, p. 18.

(6) DO L 2 de 5.1.2001, p. 22.

(7) DO L 312 de 29.11.2001, p. 27.

(8) DO L 26 de 31.1.2003, p. 72.

(9) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.

(10) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

ANEXO

Condiciones específicas aplicables a las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza que se beneficien de las excepciones establecidas en el artículo 1 de la presente Decisión

1. Las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes:

a) de las siguientes variedades:

- Amigne,

- Carminoir,

- Chasselas blanc,

- Cornalin,

- Diolinoir,

- Gamaret,

- Garanoir,

- Humagne blanc,

- Humagne rouge,

- Paien jaune,

- Petite Arvine,

- Pinot noir Valais,

- Sylvaner;

b) se cosecharán en viveros de patrones oficialmente registrados; las listas de los viveros registrados se pondrán a disposición de la Comisión y de los Estados miembros que se acojan a la excepción, a más tardar, el 1 de febrero de 2004; estas listas incluirán el/los nombre(s) de las variedades, el número de hileras plantadas con estas variedades y el número de plantas por hilera de cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptas para su envío en 2004 a la Comunidad en las condiciones establecidas en la presente Decisión;

c) estarán convenientemente envasadas en un envase reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad;

d) estarán destinadas a ser injertadas en la Comunidad, en las instalaciones mencionadas en el punto 7, en portainjertos producidos en la Comunidad.

2. Las plantas irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Suiza con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base de los resultados del examen establecido en los mismos, donde se declare, en particular, la ausencia de los organismos nocivos siguientes:

- Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,

- Grapevine Flavescence dorée MLO.

En el epígrafe "Declaración adicional" del certificado figurará la indicación siguiente: "Esta partida cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2004/96/CE de la Comisión".

3. La organización fitosanitaria oficial de Suiza garantizará la identidad de las yemas desde el momento de su cosecha, según se menciona en la letra b) del punto 1, hasta el momento de su carga para la exportación a la Comunidad.

4. Las plantas se introducirán por puntos de entrada situados en el territorio de un Estado miembro y designados a los efectos de esta excepción por tal Estado miembro; los Estados miembros indicarán con la suficiente antelación a la Comisión esos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial mencionado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, datos que además quedarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten; cuando la introducción de los productos en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto del que se acoja a la excepción, los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán de ese extremo a los citados organismos oficiales competentes de los Estados miembros que se acojan a la excepción y colaborarán con ellos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión.

5. Antes de la introducción de una partida en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 10; ese importador notificará los detalles de cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual, a su vez, comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:

a) el tipo de material;

b) la variedad y la cantidad;

c) la fecha declarada de introducción y la confirmación del punto de entrada;

d) el nombre, la dirección y la localización de las instalaciones mencionadas en el punto 7 en las que vaya a efectuarse el injerto de las yemas o la posterior plantación de las plantas injertadas.

El importador informará a los organismos oficiales competentes de toda modificación que se produzca en los datos anteriores, tan pronto como se conozca tal modificación.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a la Comisión los datos anteriormente mencionados, así como cualquier modificación que pueda producirse en ellos.

6. Las inspecciones que incluyan pruebas, según proceda, necesarias en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva. De esas inspecciones, los exámenes fitosanitarios serán efectuados por el Estado miembro que se acoja a la excepción, en cooperación, cuando proceda, con los citados organismos del Estado miembro en que vayan a injertarse las yemas. Asimismo, durante los citados exámenes fitosanitarios, el Estado o Estados miembros inspeccionarán también la presencia de todos los demás organismos nocivos. Se mantendrán disponibles submuestras para su posterior examen por parte de otros Estados miembros.

Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere la primera posibilidad del tercer guión del apartado 3 del artículo 21 de la mencionada Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deberán ser integradas en el programa de inspección de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva.

7. El injerto de las yemas en portainjertos y la posterior plantación del material injertado deberán efectuarse exclusivamente en instalaciones:

a) cuyo nombre, dirección y localización hayan sido notificados a los mencionados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que estén situadas dichas instalaciones por la persona que se proponga utilizar las yemas importadas con arreglo a la presente Decisión; y

b) oficialmente registradas y aprobadas a los efectos de esta excepción.

En los casos en que el lugar del injerto o de la plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que se acoja a la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán de ello a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a injertarse o a plantarse las yemas, facilitándoles el nombre, la dirección y la localización de las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación.

8. Los citados organismos oficiales competentes se asegurarán de que toda yema no utilizada de conformidad con el punto 7 se destruya bajo su control. Se mantendrán a disposición de la Comisión registros relativos al número de plantas destruidas.

9. En las instalaciones mencionadas en el punto 7:

a) las yemas que se hayan declarado libres de los organismos nocivos mencionados en el punto 6 podrán utilizarse para realizar injertos; las plantas injertadas deberán plantarse y cultivarse en parcelas pertenecientes a las instalaciones mencionadas en el punto 7 y permanecer en ellas hasta su traslado al destino exterior a la Comunidad de acuerdo con lo indicado en el punto 10;

b) durante el período vegetativo siguiente a la importación, las plantas injertadas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado para detectar la presencia de organismos nocivos o signos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo, en especial por Daktulosphaira vitifoliae (Fitch); como resultado de esa inspección visual, se identificará mediante el procedimiento de prueba apropiado todo organismo nocivo responsable de esos signos o síntomas;

c) toda planta injertada que, en el transcurso de las inspecciones o las pruebas indicadas en los guiones anteriores, no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el punto 2, o esté sujeta a algún tipo de cuarentena, será inmediatamente destruida bajo la supervisión de los organismos competentes anteriormente mencionados.

10. Toda planta injertada obtenida de un injerto realizado con éxito utilizando las yemas mencionadas en la letra a) del punto 1 únicamente podrá ser enviada en 2004 o 2005 como planta injertada a un destino situado fuera de la Comunidad. Los citados organismos oficiales competentes deberán asegurarse de que toda planta cuyo envío no se ajuste a lo dicho sea oficialmente destruida. Se mantendrán a disposición de la Comisión registros sobre las cantidades de plantas injertadas con éxito, las plantas oficialmente destruidas y las plantas vendidas, así como sobre el país de destino de estas últimas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Otros 27/04/2026

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