LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,
Previa consulta del Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben liquidarse las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 4, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999 sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios a tal efecto. La liquidación supone la integridad, la exactitud y la veracidad de los informes remitidos por los organismos de certificación.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), los gastos imputados al ejercicio de 2005 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2004 y el 15 de octubre de 2005.
(3) Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 1258/1999 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3).
(4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2006, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.
(5) Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra b) del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo del Reglamento (CE) no 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 de dicho Reglamento y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la Decisión de liquidación, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos. Tratándose de los gastos de desarrollo rural a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (5), el resultado de la decisión de liquidación deberá deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes efectuados por la Comisión.
(6) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas a la vista de las comprobaciones. El detalle de estos importes se describe en el Informe de Síntesis que ha sido presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1607/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 12).
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(5) DO L 5 de 9.1.2004, p. 36.
(7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden por lo tanto ser liquidadas en esta Decisión.
(8) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (1). No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado se efectuó después de los plazos reglamentarios y por lo que se refiere a algunas medidas la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante. Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. Dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda efectuarse después de los plazos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria deba descartarse.
(9) En aplicación del artículo 14 del Reglamento no 2040/2000 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio de 2005. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, no se deben reconocer en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999.
(10) El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el primer párrafo se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2005, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del primer párrafo. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas. Tratándose de los gastos de desarrollo rural a que se refiere el Reglamento (CE) no 27/2004, los importes que deban recuperarse o abonarse con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas deberán deducirse o añadirse a los pagos subsiguientes.
(11) Según el artículo 7, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95, la presente Decisión no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero de 2005 son liquidadas en la presente Decisión.
Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.
Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se fijan en el anexo II.
Artículo 2
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo III, relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero de 2005, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo IV, relativas a medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para el ejercicio financiero de 2005, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 24