Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2009 y se modifica la Decisión 2008/897/CE por lo que respecta a la reasignación de la contribución financiera comunitaria destinada a determinados Estados miembros para los programas aprobados mediante dicha Decisión y la Decisión 2009/560/CE [notificada con el número C(2009) 9193].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82323
Número oficial:
DOUE-L-2009-82323
Publicación:
01/12/2009
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene adoptar unas disposiciones que permitan una transición fluida del sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo –definido en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, que seguirá aplicándose hasta el 31 de octubre de 2014– al sistema de votación previsto en el artículo 9 C, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 205, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2014, incluidas, durante un período transitorio que concluirá el 31 de marzo de 2017, algunas disposiciones específicas previstas en el artículo 3, apartado 2, de dicho Protocolo.

(2) Se recuerda que es práctica del Consejo hacer todo lo posible por reforzar la legitimidad democrática de los actos adoptados por mayoría cualificada.

DECIDE:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES APLICABLES ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2017

Artículo 1

Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

a) al menos las tres cuartas partes de la población, o

b) al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros, necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del artículo 9 C, apartado 4, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea o del artículo 205, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 2

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017

Artículo 4

A partir del 1 de abril de 2017, si un número de miembros del Consejo que represente:

a) al menos el 55% de la población, o

b) al menos el 55% del número de Estados miembros, necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del artículo 9 C, apartado 4, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea o del artículo 205, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 5

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.

SECCIÓN 3

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

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