Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2005/779/CE, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia [notificada con el número C(2008) 1092].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80670
Número oficial:
DOUE-L-2008-80670
Publicación:
12/04/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2005/779/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia (2), se adoptó en respuesta a la presencia de dicha enfermedad en ese país. En ella se establecen normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de ese Estado miembro reconocidas indemnes de esta enfermedad, así como para las regiones no reconocidas indemnes.

(2) A raíz de los brotes de enfermedad vesicular porcina aparecidos en 2007 en determinadas provincias italianas situadas en regiones reconocidas indemnes de dicha enfermedad, Italia ha adoptado medidas de conformidad con la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3).

(3) Además, Italia ha suspendido el estatuto de indemne de enfermedad vesicular porcina para aquellas provincias en las que puede existir un riesgo significativo de que la enfermedad siga propagándose. Ha prohibido, asimismo, el traslado de cerdos desde esas provincias a otras regiones de Italia y a otros Estados miembros.

(4) Esas medidas tomadas por Italia han demostrado ser efectivas. Conviene, por lo tanto, modificar la Decisión 2005/779/CE a fin de prever la suspensión del estatuto de indemne de la enfermedad vesicular porcina para una provincia situada en una región reconocida indemne de esta enfermedad, de modo que Italia pueda responder con rapidez y transparencia en caso de producirse un brote de esa enfermedad en regiones reconocidas indemnes. La posibilidad de suspensión debe, por lo tanto, limitarse en el tiempo y, en caso de que persista el riesgo transcurrido el plazo establecido, debe adoptarse una Decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 90/425/CEE.

_______________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 293 de 9.11.2005, p. 28. Decisión modificada por la Decisión 2007/9/CE (DO L 7 de 12.1.2007, p. 15).

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(5) Por otra parte, los centros de concentración de ganado porcino son a menudo una fuente primaria de propagación de la enfermedad vesicular porcina. En consecuencia, Italia ha tomado medidas para mejorar el control del traslado de cerdos desde los centros de concentración y para prevenir cualquier posible propagación de la enfermedad. Dichas medidas deberían, por lo tanto, ampliarse, por lo que se refiere a la vigilancia de los centros de concentración de ganado porcino y, en especial, a las pruebas y los muestreos que han de llevarse a cabo.

(6) Por tanto, debe modificarse la Decisión 2005/779/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/779/CE queda modificada como sigue:

1) El título del capítulo II se sustituye por el siguiente:

«RECONOCIMIENTO DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y EXPLOTACIONES ITALIANAS INDEMNES DE ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA».

2) Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Suspensión del reconocimiento para determinadas provincias de una región reconocida indemne

1. Italia velará por que, en los casos en que se produzca un brote de enfermedad vesicular porcina en una provincia de una región reconocida libre de dicha enfermedad, se suspenda inmediatamente el reconocimiento de dicha provincia como indemne de la enfermedad, a menos que el origen de la infección se establezca claramente como un brote secundario y el estudio epidemiológico realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/119/CEE por lo que se refiere al brote haya demostrado que existe un riesgo insignificante de que la enfermedad siga propagándose.

2. Las medidas previstas en los artículos 7, 8 y 9 se aplicarán a la provincia a que se refiere el apartado 1.

3. Italia podrá reconocer de nuevo indemne de enfermedad vesicular porcina a la provincia a que se refiere el apartado 1 si se cumplen las siguientes condiciones:

a) todas las explotaciones situadas en la provincia han sido sometidas en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, a un muestreo para las pruebas serológicas en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido sido negativos;

b) las medidas para las zonas de protección y vigilancia establecidas alrededor de los brotes de enfermedad vesicular porcina en la provincia han dejado de aplicarse de conformidad con el anexo II, punto 7, apartados 3 y 4, y punto 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/119/CEE;

c) los resultados de la investigación epidemiológica realizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/119/CEE por lo que se refiere a los brotes de enfermedad vesicular porcina no han demostrado que exista el riesgo de que la enfermedad siga propagándose.

4. Italia comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y publicará dichas medidas. La suspensión contemplada en el apartado 1 no excederá de seis meses.».

3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo se llevará a cabo a intervalos de un mes:

a) para las pruebas serológicas, en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %;

b) para las pruebas virológicas de heces, estas deberán de recogerse en todos los corrales en los que hay o haya habido cerdos.».

4) En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4. En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo se llevará a cabo a intervalos de un mes:

a) para las pruebas serológicas, en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %;

b) para las pruebas virológicas de heces, estas deberán recogerse en los corrales en los que hay o haya habido cerdos.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

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