Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2003, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos [notificada con el número C(2003) 1968].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80977
Número oficial:
DOUE-L-2003-80977
Publicación:
28/06/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/95 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5;

Previa consulta del Comité del Fondo, Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias. El apartado 2 de ese mismo artículo precisa que, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 595/ 91, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las irregularidades que detecten así como los procedimientos incoados y las recuperaciones efectuadas en relación con las irregularidades detectadas.

(3) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2025/2001 (5), disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de esas comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, mantener conversaciones bilaterales para tratar de llegar a un acuerdo con los Estados miembros, y comunicar oficialmente sus conclusiones a éstos haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/535/CE (7).

(4) Según se desprende de las comprobaciones que se han efectuado y de las conversaciones bilaterales, hay casos en que los Estados miembros no han tomado todas las medidas necesarias para proteger los intereses financieros de la Comunidad y esta anomalía no ha permitido recuperar sumas pagadas indebidamente. En este contexto, es necesario observar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (8), debe considerarse que un período de cuatro años es un plazo razonable para que los Estados miembros incoen los procedimientos para recuperar las sumas pagadas indebidamente correspondientes a irregularidades o fraudes cometidos por agentes económicos en perjuicio del FEOGA.

(5) Las consecuencias financieras derivadas de la imposibilidad de recuperar las sumas en esos casos no pueden correr a cargo de la sección de Garantía del FEOGA.

(6) En los casos en los que la imposibilidad de recuperar sumas pagadas indebidamente no puede achacarse a negligencia de Estado miembro, es la sección de Garantía del FEOGA la que debe asumirlas.

(7) En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados como consecuencia de su falta de conformidad con las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en los correspondientes informes de síntesis.

(8) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos referidos a aspectos contemplados en ella que se encontrasen pendientes de resolución en la fecha de 31 de mayo de 2002.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes que se indican en el anexo I, referidos a gastos de los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, correrán a cargo del Estado miembro correspondiente.

Dichos importes se deducirán de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente a la notificación de la presente Decisión a los correspondientes Estados miembros.

Artículo 2

Los importes que se indican en el anexo II, referidos a gastos de los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, correrán a cargo de la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________________________

(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

(3) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(4) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

(5) DO L 274 de 17.10.2001, p. 3.

(6) DO L 182 de 16.7.2001, p. 45.

(7) DO L 193 de 17.7.2001, p. 25.

(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990 en el asunto C-34/89, Italia/Comisión, Rec. 1990 p. I-03603.

ANEXO I

Importes irrecuperables a cargo del presupuesto de los Estados miembros

(CUADRO OMITIDO PÁGS. 85 -87)

ANEXO II

Importes irrecuperables a cargo de la sección de garantía del FEOGA

(CUADRO OMITIDO PÁGS. 88 -95)

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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