LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 11 de noviembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo denominado «el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de dihidromircenol de una pureza en peso mínima del 93 %, originario de la India, que normalmente se declara dentro del código NC ex 2905 22 90.
(2) El procedimiento antisubvención se inició, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, a raíz de una denuncia presentada el 29 de septiembre de 2006 por los siguientes productores de la Comunidad: Destilaciones Bordas Chinchurreta SA y Sensient Fragrances SA («los denunciantes») que representan una proporción importante, en este caso superior al 25 %, de la producción comunitaria total de dihidromircenol. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de subvenciones a dicho producto y del perjuicio importante resultante de ello, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la India, a los productores exportadores de dicho país, a los importadores y usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA
(4) Por carta de 25 de mayo de 2007 dirigida a la Comisión, los denunciantes comunicaron la retirada formal de su denuncia.
(5) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.
(6) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Ninguna parte interesada presentó objeciones.
(7) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión concluye que el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de dihidromircenol originario de la India debe darse por concluido sin imposición de medidas compensatorias.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de dihidromircenol de una pureza en peso mínima del 93 %, clasificado en el código NC ex 2905 22 90 y originario de la India.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 275 de 11.11.2006, p. 29.