Decisión de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, sobre la no inclusión del triacetato de guazatina en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2007) 3979].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81603
Número oficial:
DOUE-L-2007-81603
Publicación:
01/09/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el triacetato de guazatina.

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el triacetato de guazatina se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3) El Reino Unido, que fue designado Estado miembro informante, presentó a la Comisión, el 22 de septiembre de 2006, el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(4) Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 16 de marzo de 2007.

(5) En ausencia de datos críticos sobre la lixiviación a partir de una superficie tratada, sobre los efectos reproductivos de la guazatina en la Daphnia magna y sobre las velocidades de degradación en los suelos y los sistemas de sedimentos acuáticos, no es posible incluir el triacetato de guazatina en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8. Por otra parte, la autoridad competente del Reino Unido realizó una evaluación del riesgo ambiental, sobre la base de la hipótesis realista más negativa, que evidenció riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(6) El examen del triacetato de guazatina no ha puesto de manifiesto ningún motivo de duda o inquietud que deba someterse a la consideración del Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triacetato de guazatina (número CAS 115044-19-4) no se incluirá en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la presente Decisión se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________

(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/20/CE de la Comisión (DO L 94 de 4.4.2007, p. 23).

(2) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 27 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

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