Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector bovino [notificada con el número C(2004) 4091].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82651
Número oficial:
DOUE-L-2004-82651
Publicación:
13/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino (2), ha sido modificada varias veces.

(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/24/CEE, es necesario disponer de definiciones precisas.

Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que se utilizarán en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para compilar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares.

Para llevar a cabo estadísticas de sacrificios, es preciso disponer de una definición única del peso en canal.

(3) Según la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña bovina. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad pueden, previa solicitud, ser eximidos de llevar a cabo las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre o aplicar el desglose regional a los resultados definitivos en la encuesta de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio.

(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.

(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.

(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) de los Estados miembro; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.

(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/433/CE.

(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará:

a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;

__________________

(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.

Artículo 2

Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.

Artículo 4

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 5

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.

Artículo 6

1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.

2. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.

3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.

4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 94/433/CE.

Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).

ANEXO I

DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 68

ANEXO IV

a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70% de la cabaña bovina Francia

Italia

b) Estados miembros autorizados a efectuar sólo la encuesta de noviembre/diciembre Portugal

Grecia

Chipre

Estonia

Hungría

Letonia

Lituania

Malta

Eslovaquia

Eslovenia

c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio

Bélgica

Alemania

Países Bajos

Suecia

d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio

Bélgica

Dinamarca

Alemania

Países Bajos

Polonia

Suecia

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