Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82650
Número oficial:
DOUE-L-2004-82650
Publicación:
13/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino (2), ha sido modificada varias veces.

(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas.

Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir las clases de tamaño y las regiones utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de los sacrificios es preciso disponer de una definición única del peso en canal.

(3) Según la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de abril y agosto o de mayo/junio en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña porcina. Puede autorizarse a los Estados miembros cuya cabaña porcina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad a realizar la encuesta una vez al año en abril, en mayo/junio o en noviembre/diciembre o a aplicar el desglose regional para los resultados definitivos en la encuesta de abril o de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de un mes fijo del año.

(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.

(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.

(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura (NUTS).

_________________

(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/432/CE.

(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnicoeconómica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará:

a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;

b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.

Artículo 2

Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1% de su cabaña porcina nacional.

Artículo 3

Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.

Artículo 5

1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.

2. La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/ diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.

3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.

4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004 Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).

ANEXO I

SUBDIVISIONES TERRITORIALES

Bélgica NUTS 2

República Checa NUTS 2

Dinamarca —

Alemania NUTS 1

Estonia NUTS 2

Grecia NUTS 2

España NUTS 2

Francia NUTS 2

Irlanda NUTS 2

Italia NUTS 2

Chipre —

Letonia NUTS 2

Lituania NUTS 2

Luxemburgo —

Hungría NUTS 2

Malta NUTS 2

Países Bajos NUTS 2

Austria NUTS 2

Polonia NUTS 2

Portugal NUTS 2

Eslovenia NUTS 2

Eslovaquia NUTS 2

Finlandia NUTS 2

Suecia NUTS 2

Reino Unido NUTS 1

ANEXO II

CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA PORCINA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

ANEXO III

a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina

Francia

Italia

b) Estados miembros autorizados a efectuar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre Chipre

Estonia

Grecia

Finlandia

Irlanda

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Portugal

Eslovaquia

Eslovenia

Suecia

c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio

Abril - Mayo/junio

Países Bajos - Alemania

Bélgica

d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de un mes fijo del año

Bélgica, mayo

Dinamarca, mayo

Alemania, mayo

Países Bajos, abril

Polonia, agosto

Suecia, junio

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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