Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por la que se concede a Australia y a Nueva Zelanda el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2004) 967].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80580
Número oficial:
DOUE-L-2004-80580
Publicación:
30/03/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 200318510E del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85151110EE y las Decisiones 89153110EE y 91166510EE y se modifica la Directiva 9214610EE (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 83,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Decisión 91166610EE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (2), se han establecido reservas de antígenos para la formulación urgente de vacunas contra la fiebre aftosa.

(2) A la espera de concluir sus propias disposiciones para el establecimiento de reservas de antígenos del virus de la fiebre aftosa, Australia y Nueva Zelanda han solicitado la asistencia temporal de la Comunidad en caso de que se decrete la vacunación de emergencia para controlar un posible brote de fiebre aftosa.

(3) Las autoridades competentes de Australia y Nueva Zelanda han facilitado información sobre su evaluación de riesgos y estimaciones de las cantidades y los subtipos de antígenos necesarios en el marco de sus planes de contingencia.

(4) Previo análisis de la solicitud de las autoridades de Australia y Nueva Zelanda y teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de las cantidades y los subtipos de antígenos almacenados en las reservas comunitarias de antígenos, es posible prestar la asistencia solicitada sin comprometer innecesariamente las disposiciones comunitarias para contingencias.

(5) Procede conceder a Australia y a Nueva Zelanda el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos según determinadas condiciones.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_________________

(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(2) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 8072003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

Artículo 1

1) Se concederá a Australia y a Nueva Zelanda el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos para la formulación de vacunas contra la fiebre aftosa con arreglo a las siguientes condiciones; 1) se concederá el acceso hasta el 31 de diciembre de 2004, en forma de derechos de extracción, para cada uno de estos dos países, de un máximo de 500 000 dosis equivalentes a vacunas para animales bovinos, siempre que entre los dos no se supere, en cualquier caso, el 50 % de las existencias de cada uno de los antígenos de las reservas comunitarias;

2) según lo que se especifique en la solicitud escrita de las autoridades competentes de Australia o Nueva Zelanda, la Comisión velará por la formulación urgente o inmediata de los antígenos oportunos y por la producción, el envasado, el etiquetado y la entrega de las vacunas con arreglo a los contratos vigentes entre ella y el fabricante;

3) la Comisión tomará medidas para que, en el supuesto contemplado en el punto 2, los costes de las siguientes acciones recaigan proporcionalmente en las autoridades competentes de Australia o Nueva Zelanda, dependiendo de quien haya solicitado la formulación en vacunas de antígenos almacenados en las reservas comunitarias:

a) el transporte de los antígenos del lugar de almacena-miento al establecimiento del fabricante;

b) la formulación y producción de las vacunas, incluidos los ensayos suplementarios que resulte necesario efectuar;

c) el envasado y etiquetado de las vacunas y su transporte al lugar de entrega indicado;

d) la reposición inmediata de cualquier cantidad utilizada de antígenos con antígenos que presenten al menos la misma calidad y el mismo origen.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

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