Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a la no inclusión de la mefluidida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2004) 1513].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80876
Número oficial:
DOUE-L-2004-80876
Publicación:
27/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) n° 451/2000 (2) y (CE) n° 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. En el caso de sustancias activas para las que el notificador no haya cumplido sus obligaciones con arreglo al Reglamento, no se realizará ninguna comprobación o evaluación de la completitud del expediente. Respecto a la mefluidida, a 23 de mayo de 2003 el notificador no había presentado las listas de datos necesarios. En consecuencia, esta sustancia activa no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan mefluidida.

(3) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro periodo vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del periodo vegetativo.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La mefluidida no deberá incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan mefluidida se retiren antes del 26 de octubre de 2004;

2) a partir del 27 de abril de 2004, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan mefluidida.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a más tardar 26 de octubre de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1044/2003.

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