LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, España recibió en marzo de 1998 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa profoxidim (antigua denominación: clefoxidim, BAS 625H) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE(2), se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva.
(2) Dicha confirmación de la conformidad documental del expediente era necesaria para permitir su examen detallado y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un periodo de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran profoxidim, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y, especialmente, con la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos dispuestos en la Directiva.
(3) Los efectos del profoxidim sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 28 de marzo de 2001.
(4) Aún no ha terminado el examen del expediente tras la presentación de los proyectos de informes de evaluación por el Estado miembro ponente y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE del Consejo.
(5) Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un periodo de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen profoxidim, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen del expediente. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I del profoxidim hayan terminado en el plazo de 24 meses.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen profoxidim por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).
(2) DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.