LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 2,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La peste porcina clásica es una amenaza para los cerdos domésticos y los porcinos salvajes (jabalíes) en la Comunidad.
(2) Los brotes de peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos pueden tener consecuencias muy graves y provocar pérdidas económicas en la Comunidad, especialmente si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.
(3) En la Directiva 2001/89/CE se establecen las normas para efectuar vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos y porcinos salvajes.
(4) La Comunidad ha adquirido 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica y ha tomado medidas para almacenarlas y para que estén rápidamente disponibles en caso de vacunación de emergencia de cerdos domésticos.
(5) Estas dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica expiran en diciembre de 2006. Por consiguiente, deben ser sustituidas con el fin de mantener la capacidad de la Comunidad para responder rápidamente en caso de que sea necesario efectuar vacunaciones de emergencia contra la peste porcina clásica.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá, lo antes posible, 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica.
2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de las vacunas mencionadas en el apartado 1.
Artículo 2
Las medidas mencionadas en el artículo 1 no podrán tener un coste superior a 350 000 EUR.
Artículo 3
La Comisión aplicará las medidas previstas en el artículo 1, apartado 2, en cooperación con los proveedores designados mediante licitación.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.