LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), se prevén determinados requisitos estructurales para los establecimientos pertenecientes al ámbito de aplicación de ambos Reglamentos.
(2) El anexo VI, capítulo 4, sección B, letras a) y c), del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía dispone que ciertos requisitos estructurales establecidos en dichos Reglamentos no se apliquen a los establecimientos búlgaros enumerados en los capítulos I y II del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre y cuando estos cumplan determinadas condiciones.
(3) En el capítulo I del apéndice del anexo VI se enumeran los establecimientos conformes autorizados a recibir y transformar sin separación leche conforme y no conforme, mientras que en el capítulo II del apéndice se enumeran los establecimientos conformes autorizados a recibir y transformar por separado leche conforme y no conforme.
(4) Estas listas de establecimientos han sido modificadas por la Decisión 2007/26/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria (3).
(5) Bulgaria ha revisado ahora la situación del sector lácteo y ha vuelto a evaluar los establecimientos enumerados en los capítulos I y II del apéndice del anexo VI.
(6) De acuerdo con dicha evaluación, los establecimientos enumerados en el capítulo I no cumplen los requisitos estructurales del Reglamento (CE) no 852/2004. Por tanto, dichos establecimientos deben eliminarse de la lista del capítulo I. En la lista del capítulo II solo deben permanecer los once establecimientos que no tienen dificultades prácticas para manejar adecuadamente dos líneas de producción separadas.
(7) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, procede sustituir las listas de establecimientos que figuran en los capítulos I y II del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por las listas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.
ANEXO
«Apéndice del anexo VI
CAPÍTULO I
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche no conforme contemplados en el anexo VI, capítulo 4, sección B, letra a)
CAPÍTULO II
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche conforme y no conforme contemplados en el anexo VI, capítulo 4, sección B, letras a) y c)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61