Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de carne fresca [notificada con el número C(2004) 1954].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81837
Número oficial:
DOUE-L-2004-81837
Publicación:
10/07/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (1), y, en particular, las letras c) y d) del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 15,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria, aplicables para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y su carne fresca (3), ha sido modificada recientemente por la Decisión 2004/212/CE de la Comisión (4).

A raíz de esta modificación, a partir del 1 de mayo de 2004 entrarán en vigor nuevos modelos específicos de certificados sanitarios.

(2) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (5), sigue siendo aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay y ha sido modificada en último lugar por la Decisión 2003/758/CE (6), que introduce cambios relativos a la regionalización de Argentina; esta Decisión quedará derogada el 1 de mayo de 2004, con la entrada en vigor de la Decisión 2004/212/CE.

(3) La Decisión 1999/283/CE de la Comisión, de 12 de abril de 1999, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedente de determinados países africanos (7), ha sido modificada en último lugar por la Decisión 2003/571/CE (8), que introduce cambios relativos a la regionalización de Suazilandia; esta Decisión quedará derogada el 1 de mayo de 2004, con la entrada en vigor de la Decisión 2004/212/CE.

(4) La Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo y por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a estas importaciones (9), ha sido modificada en último lugar por la Decisión 2004/245/CE (10), por la que se autoriza la importación de carne de caza silvestre y de cría de biungulados, a excepción del cerdo, procedente de Islandia.

(5) Por tanto, la Decisión 79/542/CEE debe actualizarse a fin de tener en cuenta la regionalización y los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2003/758/CEE en relación con Argentina, en la Decisión 2003/571/CE en relación con Suazilandia y en la Decisión 2004/245/ CE en relación con Islandia.

___________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(4) DO L 73 de 11.3.2004, p. 11.

(5) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.

(6) DO L 272 de 23.10.2003, p. 16.

(7) DO L 110 de 28.4.1999, p. 16.

(8) DO L 194 de 1.8.2003, p. 79.

(9) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

(10) DO L 77 de 13.3.2004, p. 62.

(6) Deberán actualizarse los códigos ISO relativos a determinados terceros países, enumerados en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

(7) Es preciso aclarar que se requiere el uso de los modelos de certificado establecidos en la Decisión 79/542/CEE sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos basados en los acuerdos comunitarios con terceros países.

(8) Deberá modificarse en consonancia la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

(9) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II - CARNE FRESCA

PARTE 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 13

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