Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2003/766/CE, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte [notificada con el número C(2008) 3813].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81634
Número oficial:
DOUE-L-2008-81634
Publicación:
06/08/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a la Decisión 2003/766/CE de la Comisión (2), los Estados miembros deben adoptar medidas de emergencia para evitar la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte (en lo sucesivo, «el organismo »).

(2) Los días 26 y 27 de febrero de 2008, el Comité fitosanitario permanente evaluó la aplicación de las medidas de emergencia basándose en las inspecciones oficiales realizadas por los Estados miembros en 2007. Se llegó a la conclusión de que las medidas de emergencia aplicadas durante dos años pueden ser suficientes para erradicar el organismo en las zonas en que sólo se ha detectado un número muy limitado de especímenes del mismo. Por consiguiente, deben restringirse estas medidas, en su caso, a un plazo de dos años.

(3) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/766/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/766/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que, a raíz de una inspección conforme al artículo 2, no se detecten más de dos especímenes del organismo en la zona foco y pueda demostrarse su introducción en la zona en el año en que se notifique su presencia, las medidas contempladas en las letras b), d), f) y g) del primer párrafo podrán restringirse al año de aparición del organismo y el año inmediatamente posterior, siempre y cuando no se encuentre ningún espécimen en este último año. En tal caso, la vigilancia a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, se intensificará en la zona foco.».

_________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 31).

(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 49. Decisión modificada por la Decisión 2006/564/CE (DO L 225 de 17.8.2006, p. 28).

2) En el artículo 4, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que, a raíz de una inspección conforme al artículo 2, no se detecten más de dos especímenes del organismo en la zona foco y pueda demostrarse su introducción en la zona en el año en que se notifique su presencia, las medidas en la zona de seguridad contempladas en la letra a) del primer párrafo podrán restringirse al año de aparición del organismo y el año inmediatamente posterior, siempre y cuando no se encuentre ningún espécimen en este último año. En tal caso, la vigilancia a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, se intensificará en la zona de seguridad.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

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