LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.
(2) El 12 de diciembre de 2004, la empresa Calliope SAS presentó a las autoridades de Hungría un expediente relativo a la sustancia activa cromafenozida, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 19 de mayo de 2005, la empresa Nissan Chemical Europe SARL presentó a las autoridades de Italia un expediente relativo a la sustancia activa halosulfurón, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 25 de noviembre de 2005, la empresa Bayer CropScience AG presentó a las autoridades de Austria un expediente relativo a la sustancia activa tembotrione, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 2 de septiembre de 2005, la empresa ISAGRO SpA presentó a las autoridades de Hungría un expediente relativo a la sustancia activa valifenal, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 16 de marzo de 2005, la empresa Central Science Laboratory presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo al virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, junto con una solicitud inclusión de dicho virus en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(3) Las autoridades de Italia, Hungría, Austria y Reino Unido indicaron a la Comisión que, tras un primer examen, los expedientes de estas sustancias activas parecían cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Los expedientes presentados parecían cumplir también los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(4) Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, respecto como mínimo a un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.
(5) La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la citada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.
___________________________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/41/CE de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 24).
Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, teniendo en cuenta los usos propuestos.
Artículo 2
Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión Europea, lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
SUSTANCIAS ACTIVAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33