Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2006, relativa a la no inclusión del metabenztiazurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2006) 1653].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80682
Número oficial:
DOUE-L-2006-80682
Publicación:
26/04/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), modificada en último lugar por la Directiva 2004/20/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En el Reglamento (CE) no 1490/2002 (3) se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Respecto a las sustancias activas en relación con las cuales el notificador no haya cumplido sus obligaciones con arreglo al citado Reglamento, no se procederá al control de la conformidad documental ni a la evaluación del expediente. En cuanto al metabenztiazurón, no se ha presentado ningún expediente completo en el plazo prescrito. En consecuencia, dicha sustancia activa no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan.

(3) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.

(4) En relación con el metabenztiazurón, se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dicha sustancia. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El metabenztiazurón no se incluirá en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metabenztiazurón se retiren a más tardar el 25 de octubre de 2006.

b) a partir del 26 de abril de 2006, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan metabenztiazurón.

__________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 32.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1044/2003 de la Comisión, de 18 de junio de 2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2009 como fecha límite.

Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 25 de octubre de 2006 estén etiquetados de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

2. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Artículo 4

Todo plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, el 25 de octubre de 2006 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 25 de octubre de 2007.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 30 de junio de 2009 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de autorizaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1 Columna A Columna B Columna C

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

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