Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2006, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol etílico originario de Guatemala y Pakistán.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80681
Número oficial:
DOUE-L-2006-80681
Publicación:
26/04/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de mayo de 2005, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alcohol etílico, desnaturalizado o sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, originario de Guatemala y Pakistán, normalmente clasificado en los códigos CN 2207 10 00 y ex 2207 20 00.

(2) El procedimiento antidumping se inició, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, a raíz de una denuncia presentada el 11 de abril de 2005 por el Comité de Productores Industriales de Etanol de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de alcohol etílico.

(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Guatemala y Pakistán, a los importadores o comerciantes, los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y al denunciante y otros productores comunitarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio y se envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(5) Por carta de 31 de enero de 2006 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. Según el denunciante, la causa de la retirada fue que había habido un cambio reciente en el Sistema de Preferencias Generalizadas con respecto al alcohol etílico originario de Pakistán. El denunciante alegaba también que aunque este hecho no había eliminado las prácticas de dumping, había contribuido significativamente a frenar el gran volumen de las importaciones en la Comunidad procedentes de Pakistán. Como los datos sobre el perjuicio recogidos en la denuncia se basaban en el efecto combinado de las importaciones de Guatemala y Pakistán, el denunciante consideraba que la retirada de la denuncia respecto de ambos países es actualmente una propuesta razonable.

(6) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos podrán darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.

(7) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Las partes interesadas fueron debidamente informadas y se les dio la oportunidad de hacer los comentarios que estimasen oportunos. No obstante, no se han recibido comentarios que puedan alterar esta decisión.

(8) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alcohol etílico procedentes de Guatemala y Pakistán debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 129 de 26.5.2005, p. 22.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol etílico, desnaturalizado o sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, originario de Guatemala y Pakistán, normalmente declarado en los códigos NC 2207 10 00 y ex 2207 20 00.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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