Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases [notificada con el número C(2009) 1959].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80488
Número oficial:
DOUE-L-2009-80488
Publicación:
25/03/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/177/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 1999, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (2), expiró el 9 de febrero de 2009.

(2) En el momento de la expiración de la Decisión 1999/177/CE, continúan en el mercado una cantidad considerable de cajas de plástico y de paletas de plástico que contienen metales pesados cuyo nivel de concentración es superior al previsto en la Directiva 94/62/CE.

Teniendo en cuenta la falta de capacidad de la industria para sustituir tales cajas y paletas, existe un elevado riesgo de que dichas cajas y paletas sean eliminadas mediante el depósito en vertederos o la incineración. Ambas soluciones tendrían repercusiones negativas en la salud y el medio ambiente.

(3) La Directiva 94/62/CE tiene como objetivo limitar la presencia de metales pesados en los envases y garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, incluidos la reutilización y el reciclado.

(4) A fin de que la industria tenga tiempo para sustituir estas cajas y paletas de plástico por medio de las mejores técnicas disponibles, es conveniente adoptar las condiciones necesarias para la aplicación de una excepción a dichas cajas y paletas que se encuentran en circuitos de productos, en una cadena cerrada y controlada. Los informes científicos presentados a la Comisión recomiendan que se conceda tal excepción.

(5) Dado que la Comisión se propone revisar tras cinco años la aplicación del sistema previsto en la presente Decisión y los avances realizados en la eliminación progresiva de las cajas y paletas de plástico que contienen metales pesados, es necesario que los Estados miembros faciliten la información pertinente. A fin de no aumentar la carga administrativa ya existente imponiendo a los Estados miembros una obligación específica de presentación de informes, basta con que dicha información se incluya en los informes que deben presentarse a la Comisión en virtud del artículo 17 de la Directiva 94/62/CE.

(6) A fin de velar por la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos a partir de la fecha siguiente a la de la expiración de la Decisión 1999/177/CE, con vistas a evitar cualquier posible efecto negativo derivado de tal expiración.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 94/62/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «metales pesados»: el plomo, el cadmio, el mercurio y el cromo hexavalente;

2) «introducción intencionada de metales pesados»: la utilización deliberada de una sustancia que contenga metales pesados en la formulación de un envase o componente de envase, cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una característica, apariencia o calidad determinada;

________________________

(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(2) DO L 56 de 4.3.1999, p. 47.

3) «presencia accidental de metales pesados»: la presencia de metales pesados como ingredientes no utilizados intencionadamente en un envase o componente de envase.

Artículo 2

La suma de los niveles de concentración de los metales pesados presentes en las cajas de plástico y en las paletas de plástico podrá superar el límite aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE, siempre que dichas cajas y paletas se introduzcan y mantengan en circuitos de productos, en una cadena cerrada y controlada, en las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Las cajas y paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, se fabricarán o repararán mediante un proceso de reciclado controlado, con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. El material utilizado para el reciclado procederá únicamente de otras cajas de plástico o paletas de plástico.

La introducción de otros materiales se limitará al mínimo necesario desde el punto de vista técnico y, en cualquier caso, no superará el 20 % en peso.

3. No se autorizará la introducción intencionada de metales pesados como elemento durante el reciclado, a diferencia de lo que ocurre con la presencia accidental de metales pesados.

La utilización de materiales reciclados como materia prima para la reparación de materiales de envasado no se considerará introducción intencionada de metales pesados, aun cuando una parte de los materiales reciclados pueda contener metales pesados.

4. La suma de los niveles de concentración de los metales pesados presentes en las cajas de plástico y en las paletas de plástico solo podrá superar el límite aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE como consecuencia de la utilización de materiales que contengan metales pesados durante el proceso de reciclado.

Artículo 4

1. Las cajas de plástico y las paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, deberán identificarse de forma visible y permanente.

2. Los Estados miembros velarán por que, a lo largo del ciclo de vida de las cajas de plástico y paletas de plástico en cuestión, al menos el 90 % de las cajas de plástico y de las paletas de plástico expedidas que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, sean devueltas al fabricante, al centro de envasado o de rellenado o a un representante autorizado.

3. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6, todas las cajas de plástico y las paletas de plástico devueltas de acuerdo con el presente artículo que hayan dejado de ser adecuadas o que estén destinadas a ser reutilizadas serán bien eliminadas con arreglo a un procedimiento autorizado de forma específica por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, bien recicladas mediante un proceso de reciclado controlado, con arreglo al artículo 3, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 5

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inventario y registro y un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras y que permita acreditar que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión.

El sistema deberá informar acerca del número de cajas y paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, puestas en circulación y el número de ellas fuera de servicio.

2. Salvo en los casos en que un acuerdo voluntario disponga lo contrario, los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado realice cada año una declaración escrita de conformidad y elabore un informe anual en el que se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión. En el citado informe figurarán asimismo los posibles cambios del sistema y de representantes autorizados.

3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado mantengan la documentación técnica pertinente a disposición de las autoridades competentes para su inspección, al menos durante cuatro años.

En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio de la Comunidad, la obligación de conservar la documentación técnica pertinente recaerá en la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán medidas para incitar a los fabricantes a investigar métodos para alcanzar de forma paulatina el límite aplicable a los metales pesados contenidos en las cajas de plástico y en las paletas de plástico, establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE, incluidas las mejores técnicas disponibles para la extracción de metales pesados.

Artículo 7

Los Estados miembros incluirán en los informes que deben presentar a la Comisión en virtud del artículo 17 de la Directiva 94/62/CE un informe detallado sobre la aplicación del sistema previsto en la presente Decisión y sobre los avances realizados en la eliminación progresiva de las cajas de plástico y de las paletas de plástico que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de febrero de 2009.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

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