LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) En Francia, la cantidad disponible de semillas de haba (Vicia faba) y de soja (Glycine max) adaptada a las condiciones climáticas locales y conforme, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de las Directivas 66/ 401/CEE o 2002/57/CE, respectivamente, es insuficiente y no permite, pues, satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.
(2) No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de estas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que satisfagan todos los requisitos establecidos en las Directivas 66/401/CEE o 2002/57/CE, respectivamente.
(3) Por consiguiente, debe autorizarse a Francia a permitir, por un período que expira el 30 de abril de 2004, la comercialización de semillas de estas especies sujetas a requisitos menos estrictos.
(4) Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Francia semillas de dichas especies a autorizar su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3).
(5) Es oportuno que Francia desempeñe un papel de coordinación, con el objetivo de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada por la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
Artículo 1
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de haba (Vicia faba) que no satisface los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, por un período que expira el 30 de abril de 2004, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;
b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del punto C del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE;
c) las semillas hayan sido puestas por primera vez en el mercado de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
Artículo 2
Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de soja (Glycine max) que no satisface los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, por un período que expira el 30 de abril de 2004, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;
b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2002/57/CE;
c) las semillas hayan sido puestas por primera vez en el mercado de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
Artículo 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el cual importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a) existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización; o
b) la cantidad total autorizada para ser comercializada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Artículo 4
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Francia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta a los artículos 1 y 2, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización comporta la superación de la cantidad máxima.
Artículo 5
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003161/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10; Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003 p. 23).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57