LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de junio de 1991, la Comisión recibió una denuncia, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (2), presentada por la Oficina Europea de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (FIIF), que representa a la casi totalidad de productores de grabaciones de sonido de la Comunidad.
(2) La denuncia alegaba que en Tailandia se estaban efectuando reproducciones no autorizadas de grabaciones de sonido comunitarias a escala masiva y que esta piratería estaba ocasionando un perjuicio a la industria comunitaria, con consecuencias sobre las exportaciones comunitarias de dichas grabaciones a Tailandia y a otros mercados de terceros países.
(3) La Comisión decidió que la denuncia aportaba pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento de investigación. El anuncio correspondiente se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3).
(4) Tras el inicio del procedimiento, la Comisión llevó a cabo un estudio jurídico pormenorizado y, el 20 de febrero de 1992, presentó un informe del mismo al Comité consultivo. El informe mostró que, durante el período de referencia, y principalmente como consecuencia de la incapacidad de las autoridades tailandesas de aplicar de forma efectiva la normativa tailandesa en materia de derechos de reproducción, el nivel de la piratería de grabaciones de sonido (repertorio internacional) probablemente ascendiese al 90 %, y que esta situación ocasionaba un perjuicio importante a la industria comunitaria, que se traducía en la pérdida de ventas en el mercado tailandés (así como en otros mercados de terceros países).
(5) La Comisión celebró consultas con las autoridades tailandesas que llevaron al compromiso del Gobierno tailandés, en septiembre de 1992, de reducir al mínimo la piratería de las grabaciones de sonido de la Comunidad Europea en un período de tiempo lo más breve posible y, en una primera etapa, de lograr una reducción substancial en un año. La nueva Ley tailandesa de derechos de reproducción entró en vigor el 21 de marzo de 1995 e introdujo numerosas disposiciones encaminadas a simplificar las acciones contra los piratas, incluidas las necesarias medidas disuasorias contra los infractores potenciales y reales mediante un notable incremento de las sanciones. En estas circunstancias, la Decisión 96/40/CE de la Comisión (4) estableció la suspensión del procedimiento de investigación y la necesidad de mantener un estrecho control de la situación.
(6) La Comisión llevó a cabo otro estudio jurídico pormenorizado, y el 29 de mayo de 2002, el 13 de octubre de 2003 y el 29 de junio de 2004, respectivamente, presentó el correspondiente informe al Comité consultivo.
Estos informes mostraron que Tailandia había adoptado medidas dirigidas a reducir de forma eficaz la piratería de grabaciones de sonido, incluida la adopción por el Parlamento tailandés de una legislación sobre soportes ópticos, reforzado las medidas destinadas a las personas implicadas en la piratería de grabaciones, aumentado la coordinación entre las diferentes autoridades tailandesas competentes en la lucha contra la piratería de grabaciones y entre las autoridades tailandesas y las asociaciones de la industria musical y organizado campañas dirigidas a concienciar a los consumidores de los efectos adversos de la piratería.
(7) A pesar de estas iniciativas, la piratería de grabaciones de sonido (repertorio internacional) sigue siendo un grave problema en Tailandia y sigue exportándose a la Unión Europea un volumen considerable de grabaciones pirata.
No obstante, estos problemas persistentes pueden abordarse mejor en un contexto distinto a un procedimiento de investigación en virtud del Reglamento (CE) no 3286/94.
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(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).
(2) DO L 252 de 20.9.1984, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 522/94 (DO L 66 de 10.3.1994, p. 10).
(3) DO C 189 de 20.7.1991, p. 26.
(4) DO L 11 de 16.1.1996, p. 7.
(8) Deberán realizarse progresos en la reducción de la piratería de las grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia en el marco de acuerdos de cooperación regionales y bilaterales entre Tailandia y la Comunidad.
(9) Por otra parte, también pueden adoptarse medidas de lucha contra la piratería en virtud del Acuerdo de asociación y cooperación entre Tailandia y la Comunidad.
(10) Asimismo, en virtud de las programas de asistencia financiera, la Comunidad puede continuar apoyando a las autoridades tailandesas en sus esfuerzos para mejorar su capacidad técnica para combatir la piratería de las grabaciones de sonido.
(11) Los esfuerzos realizados por Tailandia para abordar el problema de la piratería de las grabaciones de sonido comunitarias pueden controlarse a través de los mecanismos previstos por la Comunicación sobre la estrategia para garantizar el respecto de los derechos de propiedad intelectual en terceros países (1).
(12) Por consiguiente, conviene dar por concluido el procedimiento de investigación.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a la piratería de las grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia y a sus consecuencias sobre el comercio comunitario de dichas grabaciones.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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(1) DO C 129 de 26.5.2005, p. 3.