Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2004/111/CE sobre la realización de estudios acerca de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en Estados miembros durante 2004 [notificada con el número C(2004) 2459].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82116
Número oficial:
DOUE-L-2004-82116
Publicación:
27/08/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2004/111/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, sobre la realización de estudios acerca de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en Estados miembros durante 2004 (2) se establece que, antes del 15 de marzo de 2004, los Estados miembros habrán de presentar sus planes para la realización de esos estudios.

(2) En la Decisión 2004/111/CE se prevé además que la Comunidad realizará una contribución financiera que ascenderá al 50 % de los costes en que incurran los Estados miembros por la recogida y análisis de muestras, hasta una cuantía máxima de 600 000 euros.

(3) Determinados Estados miembros, sobre todo los nuevos, no han podido cumplir el plazo del 15 de marzo de 2004. La experiencia ha demostrado que la realización de estos estudios por vez primera puede presentar obstáculos logísticos debido a la diversidad del sector de las aves de corral y a las estructuras que se han de establecer para los estudios de las aves silvestres.

(4) Debido al mayor interés de los Estados miembros por la detección temprana de la influenza aviar de baja patogenicidad en sus poblaciones de aves de corral y aves silvestres, los importes solicitados por los Estados miembros al amparo de la Decisión 2004/111/CE excedieron los 600 000 euros.

(5) En vista de la necesidad de saber más sobre la influenza aviar, que representa cada vez más riesgos en todo el mundo, conviene potenciar las actividades de vigilancia de los Estados miembros incrementando la participación financiera de la Comunidad desde 600 000 euros hasta un importe total de 1 000 000 de euros, y ampliando el plazo del 15 de marzo de 2004 al 15 de junio de 2004.

(6) Se han revisado las directrices para la elaboración de programas de vigilancia de la influenza aviar y conviene establecer que los Estados miembros han de presentar programas que sigan las directrices fijadas.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

_______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2) DO L 32 de 5.2.2004, p. 20.

Artículo 1

La Decisión 2004/111/CE de la Comisión se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Antes del 15 de junio de 2004, los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su autorización, planes de estudio de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres, conforme a los requisitos y las directrices que se especifican en el anexo».

2) En el artículo 2, la cifra «600 000 euros» se sustituirá por «1 000 000 de euros».

3) El texto del anexo de la presente Decisión se añadirá como anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros en 2004

OBJETIVOS:

1) Determinar la prevalencia de infecciones con los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en diferentes especies de aves de corral repitiendo, con modificaciones y una orientación más específica, el programa de detección de 2002/2003.

2) Coayudar a la realización de un estudio coste-beneficio en relación con la erradicación de todos los subtipos H5 y H7 en las aves de corral, previsto ante el cambio de definición de la influenza aviar.

3) Mantener la vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres con carácter voluntario, especialmente por parte de los Estados miembros que tengan ya buenas relaciones de cooperación con organizaciones ornitológicas u otros organismos.

A resultas de dicho control se deberá poder aportar más información valiosa para un sistema de alerta precoz sobre cepas que puedan transmitirse de las aves silvestres a las de corral.

4) Contribuir al conocimiento de los riesgos que presenta la fauna silvestre para la sanidad animal.

5) Promover la conexión y la integración de las redes humana y veterinaria para la vigilancia de la influenza.

A. REQUISITOS Y DIRECTRICES GENERALES RELATIVOS A LOS ESTUDIOS SOBRE AVES DE CORRAL

— La toma de muestras tendrá lugar durante el invierno, ya que en muchos países se sacrifica un elevado número de aves de corral (sobre todo pavos y gansos) en la época de Navidad.

— La fecha para la presentación de los resultados finales de los estudios será el 15 de marzo de 2005.

— El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales para la influenza aviar de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes y bajo la supervisión del laboratorio nacional.

— Todos los resultados (tanto serológicos como virológicos) se enviarán al laboratorio comunitario de referencia (LCR) para su cotejo. Debe garantizarse un buen flujo de información. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico.

— Todo virus de la influenza aviar que se aísle deberá remitirse al LCR. Los virus del subtipo H5/H7 serán sometidos a las pruebas generales de caracterización (secuenciación de nucleótidos/IVPI), conforme a la Directiva 92/40/CEE.

— Todos los resultados positivos se investigarán de forma retrospectiva en la explotación y las conclusiones de dicha investigación se comunicarán a la Comisión y al LCR.

— El LCR facilitará protocolos específicos para el envío de material a ese centro, y cuadros para la recopilación de los datos de los estudios. En dichos cuadros se indicarán los métodos de análisis de laboratorio utilizados.

— Se tomarán muestras de sangre de todas las especies de aves de corral para su examen serológico: de al menos cinco a diez aves (excepto patos y gansos) por explotación, y de los diferentes gallineros, si hay más de uno en la explotación.

— La toma de muestras se distribuirá por todo el Estado miembro, a fin de que las muestras puedan considerarse representativas de todo el país, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el número de explotaciones objeto de muestreo. Este número se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 % (véase el cuadro 1); b) el número de aves objeto de muestreo de cada explotación se decidirá de forma que la probabilidad de identificar al menos un ave que dé positivo sea del 95 %, si la prevalencia de aves seropositivas es de ≥ 30 %.

— En el diseño del muestreo se tomará también en consideración lo siguiente:

a) los tipos de producción y sus riesgos específicos, como la cría en régimen extensivo al aire libre, las ponedoras de distintas edades, la utilización de agua de superficie, una vida relativamente más larga, la presencia de más de una especie en la explotación, etc;

b) el número de explotaciones de pavos objeto de muestreo, que se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 %;

c) cuando en un Estado miembro existan explotaciones de rátidas y codornices, se incluirán en el programa;

d) el momento: en su caso, la recogida de muestras se realizará en determinados períodos en los que la presencia en la explotación de otras aves de corral huéspedes incremente el riesgo de introducción de la enfermedad;

e) los Estados miembros que deban tomar muestras para la detección de la enfermedad de Newcastle a fin de mantener su condición de país que no practica la vacunación contra esta enfermedad (Decisión 94/327/CE) pueden utilizar estas muestras de manadas de aves de cría para la detección de anticuerpos frente a H5/H7.

CUADRO 1

Número de explotaciones objeto de muestreo de cada categoría de aves de corral (excepto explotaciones de pavos)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

CUADRO 2

Número de explotaciones de pavos objeto de muestreo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

B. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFECCIONES CON LOS SUBTIPOS H5/H7 DEL VIRUS DE LA INFLUENZA AVIAR EN PATOS Y GANSOS

— Las muestras de sangre para los análisis serológicos se tomarán preferiblemente de aves criadas al aire libre.

— De cada explotación seleccionada se tomarán 40-50 muestras de sangre para la realización de análisis serológicos.

C. ESTUDIO DE LA INFLUENZA AVIAR EN LAS AVES SILVESTRES

C.1. Organización y realización del estudio

— Será necesario colaborar con los centros de conservación y observación de aves, así como con los centros de anillado. Probablemente, el personal de esos centros estará en mejores condiciones de recoger las muestras.

También cabe colaborar con cazadores para la obtención de muestras de aves cazadas.

— La experiencia de estudios anteriores ha demostrado que la tasa de aislamiento de virus es extremadamente baja, por lo que el muestreo debe centrarse en las aves que emigran al Sur durante el otoño y a principios del invierno.

C.2. Métodos de muestreo

— Se tomarán frotis de cloaca para análisis virológico. Además de las aves de primer año en otoño, las mayores oportunidades de éxito las ofrecen las especies huésped muy vulnerables y con mayor contacto con aves de corral (como el ánade real).

— La distribución más idónea entre las diferentes especies será la siguiente:

70 % aves acuáticas;

20 % aves marinas;

10 % otras aves silvestres.

— Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres procedentes de trampas o de caza, o halladas recién muertas.

— Podrán juntarse hasta cinco muestras de la misma especie.

— Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4 °C), las muestras se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco a – 70 °C.

D. ANÁLISIS DE LABORATORIO

Los análisis de laboratorio deberán llevarse a cabo según los procedimientos orientadores establecidos en el anexo III de la Directiva 92/40/CEE (incluido el examen de sueros de patos y gansos mediante técnicas IH). No obstante, si se prevé la realización de análisis no establecidos en la Directiva 92/40/CEE, ni descritos en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE, los Estados miembros proporcionarán al LCR los datos de validación necesarios, además de presentar su programa a la Comisión para su autorización. Todos los resultados serológicos positivos serán confirmados por los laboratorios nacionales para la influenza aviar mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el laboratorio comunitario de referencia:

H5 a) análisis inicial con Duck/Denmark/64650/03 (H5N7);

b) análisis de todos los positivos con Ostrich/Denmark/72420/96 (H5N2) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N9,

H7 a) análisis inicial con Turkey/England/647/77 (H7N7);

b) análisis de todos los positivos con African Starling/983/79 (H7N1) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N7.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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