Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/804/CE por lo que respecta a las importaciones de moluscos vivos destinados al consumo humano [notificada con el número C(2004) 2613].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82160
Número oficial:
DOUE-L-2004-82160
Publicación:
31/08/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (2), establece condiciones veterinarias específicas para las importaciones de moluscos vivos procedentes de terceros países en la Comunidad.

(2) Es necesario considerar el hecho de que las importaciones de pequeñas cantidades de moluscos, a menudo productos de un valor elevado, directamente para la venta al por menor a supermercados o restaurantes, puede representar un riesgo veterinario bajo, ya que estos envíos no están destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias.

(3) Los requisitos previstos en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (3), y en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (4), proporcionan el nivel de protección necesario por lo que respecta a los moluscos vivos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaruantes o directamente al consumidor, siempre y cuando los moluscos no entren en contacto con aguas comunitarias. No es necesaria ninguna otra certificación veterinaria adicional para este tipo de envíos.

(4) Asimismo, es necesario tomar en consideración la posibilidad de que las importaciones de moluscos vivos que no cumplan plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Decisión 2003/804/CE, en situaciones en las que los moluscos estén destinados a su transformación complementaria, puedan canalizarse a centros de importación aprobados de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2003/804/CE y envasarse en envases de tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor. En tales situaciones, los moluscos importados no entrarán en contacto directo con las aguas naturales de la Comunidad.

_______________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22; Decisión modificada por la Decisión 2004/319/CEE (DO L 102 de 7.4.2004, p. 73).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5) Los moluscos bivalvos vivos deben tratarse como animales acuáticos vivos cuando estén destinados a su posterior cría y producción, pero también pueden considerarse productos cuando estén destinados al consumo humano inmediato, excepto en el caso de que se transporten vivos con el fin de mantenerlos frescos. No obstante, por lo que respecta a los controles veterinarios, todos los moluscos bivalvos vivos deben examinarse en instalaciones aprobadas para la manipulación de productos de origen animal, que son más adecuadas para la manipulación de este tipo de envíos.

(6) Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países deben estar sujetos, por tanto, a los controles veterinarios previstos por la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1).

(7) El Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (2), ha sustituido a la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (3). En el caso de que los moluscos bivalvos vivos estén destinados a la cría o la producción deberá aplicarse el procedimiento de control previsto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE y, en consecuencia, el veterinario oficial deberá cumplimentar el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004.

(8) En el caso de que los moluscos bivalvos se hayan importado y estén destinados al consumo humano, se deberá utilizar el Documento Veterinario Común de Entrada previsto en el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (4), que deberá cumplimentar, en consecuencia, el veterinario oficial.

(9) Con el fin de no interrumpir las importaciones innecesariamente, habida cuenta del bajo riesgo veterinario que representan estos envíos, los procedimientos de control previstos en el artículo 6 de la Decisión 2003/804/CE deben modificarse en consecuencia y debe suprimirse el anexo IV.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/804/CE se modificará como sigue:

1) El texto del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano

1. Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que el envío:

a) cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3; o

b) se traslade directamente a un centro de importación aprobado para su transformación complementaria.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación a su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato siempre y cuando los moluscos sean originarios de terceros países y establecimientos autorizados con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y al artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, y cumplan los requisitos de certificación sanitaria establecidos en virtud de dichas Directivas, y

o bien

a) el envío consista en moluscos envasados en envases de un tamaño adecuado para la venta al por menor a restaurantes o directamente al consumidor, y los envases estén etiquetados y en la etiqueta se pueda leer claramente el siguiente texto: “Moluscos vivos destinados al consumo humano inmediato. No aptos para su reinstalación en aguas comunitarias”;

o bien

b) el envío se remita directamente a un centro de importación aprobado donde se someta a los moluscos a su transformación complementaria. No obstante, los moluscos viables sólo podrán abandonar dichas instalaciones siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a).».

2) El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Procedimientos de control

1. Los moluscos bivalvos vivos importados de terceros países estarán sujetos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE.

__________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).

(3) DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(4) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

2. En el caso de los moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, importados en la Comunidad y destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 282/2004.

3. En el caso de los moluscos vivos importados en la Comunidad destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano, se cumplimentará, en consecuencia, el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el Reglamento (CE) no 136/2004.».

3) El texto del anexo II se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

4) Se suprimirá el anexo IV.

5) El texto del punto A.2 del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«2. Los moluscos viables sólo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 33

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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