Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2007, por la que se establecen medidas transitorias para la aplicación en Bulgaria del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo [notificada con el número C(2007) 533].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80253
Número oficial:
DOUE-L-2007-80253
Publicación:
24/02/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), establece normas relativas a la instauración de sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Dispone que todos los animales de las especies mencionadas nacidos en Bulgaria después del 1 de enero de 2007 deben identificarse, en el plazo de seis meses y, en todo caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, mediante una marca auricular y un segundo medio de identificación que lleve el mismo código individual que la marca auricular.

(2) Bulgaria se adhirió a la Comunidad el 1 de enero de 2007. Mediante carta de 17 de noviembre de 2006, Bulgaria solicitó la aplicación de medidas transitorias en relación con la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en dicho país por un período de un año, durante el cual los animales solo se identificarían mediante una única marca auricular, a excepción de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países. Tales animales se identificarían de conformidad con la normativa comunitaria salvo por el hecho de que el medio de identificación establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 podría aplicarse en una explotación que no fuese la de nacimiento mencionada en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3) Con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria al resultante de la aplicación del Reglamento (CE) no 21/2004, procede establecer medidas transitorias para la identificación de los animales de las especies ovina y caprina en Bulgaria.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión se aplicará a todos los animales de las especies ovina o caprina que se encuentren en explotaciones situadas en Bulgaria (en lo sucesivo, «los animales»).

Artículo 2

Identificación de los animales en Bulgaria Todos los animales de una explotación se identificarán por medio de, al menos, una única marca auricular que lleve un código individual para cada animal de conformidad con la normativa nacional, antes de abandonar la explotación de nacimiento y, en todo caso, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de su nacimiento.

Artículo 3

Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países Además de la marca auricular aplicada de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, todos los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, los medios de identificación mencionados en dicha disposición podrán aplicarse en la explotación de origen, tal como se define en el artículo 2, letra b), punto 8, de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2).

_________________

(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

Artículo 4

Requisito relativo al documento de traslado El documento de traslado mencionado en el artículo 3, apartado 1), letra c), del Reglamento (CE) no 21/2004 incluirá los códigos individuales de cada animal conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acta de adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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