Decisión de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad Europea desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [notificada con el número C(2005) 468].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81596
Número oficial:
DOUE-L-2005-81596
Publicación:
24/08/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 prohíben la producción e importación, respectivamente, de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otras cosas, para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y con los criterios establecidos en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas.

(2) La Decisión IX/6 dispone que el bromuro de metilo sólo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que la falta de disponibilidad de bromuro de metilo para ese uso específico supondría una perturbación significativa del mercado y que no hay alternativas viables técnica o económicamente o sustitutos disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y que sean adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos sólo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutos, así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutos.

(3) La Comisión recibió 84 propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de diez Estados miembros, entre los que se cuentan Bélgica (60 825 kg), Alemania (45 250 kg), Grecia (227 280 kg), España (1 059 000 kg), Francia (467 135 kg), Italia (2 298 225 kg), los Países Bajos (120 kg), Polonia (44 100 kg), Portugal (130 000 kg) y el Reino Unido (140 408 kg). Se solicitó un total de 4 472 343 kg, cifra que comprende 4 111 640 kg (92 %) de bromuro de metilo para usos anteriores a la cosecha y 360 703 kg (8 %) para usos posteriores a la cosecha.

(4) La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2005.

La Comisión llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros.

Como consecuencia, la Comisión decidió que pueden utilizarse 2 777 333 kg de bromuro de metilo para satisfacer los usos críticos de esos Estados miembros en 2005. Esta cantidad equivale al 14,4 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 85 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos son similares a las definidas en el anexo II, cuadro A, de los informes de la Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal (2) y en la Decisión XVI/2, cuadro 1A, adoptada en la Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3).

(5) El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2037/2000 dispone que los Estados miembros definan los requisitos mínimos de cualificación

_______________________________

(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2077/2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).

(2) UNEP/OzL.Pro.ExMP/1/3. Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 24-26 de marzo de 2004 en Montreal (Canadá). http://www.unep.org/ozone/spanish/ Meeting_Documents/mop/index.asp

(3) UNEP/OzL.Pro.16/Dec XVI/2: Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 22-26 de noviembre de 2004 en Praga (República Checa). http://www.unep.org/ozone/ spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp

del personal que participe en la aplicación de bromuro de metilo y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad, con preferencia a los agricultores o a los titulares de molinos, por ejemplo, que en general no están cualificados para aplicar bromuro de metilo, aunque sean los dueños de las propiedades en las que se usa.

(6) La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debería permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas.

El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 la Comisión decidió que están disponibles 205 926 kg de existencias para usos críticos. La Comisión Europea ha instaurado procedimientos de autorización para garantizar la utilización de las existencias antes de que se autorice la importación o la producción de bromuro de metilo.

(7) Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2005, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a utilizar un total de 2 777 333 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas contempladas en los anexos I a X.

Artículo 2

Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 y expirará el 31 de diciembre de 2005.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

REINO DE BÉLGICA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO VII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO VIII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO IX

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANEXO X

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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