LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 prohíben la producción e importación, respectivamente, de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otras cosas, para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y con los criterios establecidos en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas.
(2) La Decisión IX/6 dispone que el bromuro de metilo sólo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que la falta de disponibilidad de bromuro de metilo para ese uso específico supondría una perturbación significativa del mercado y que no hay alternativas viables técnica o económicamente o sustitutos disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y que sean adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos sólo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutos, así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutos.
(3) La Comisión recibió 84 propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de diez Estados miembros, entre los que se cuentan Bélgica (60 825 kg), Alemania (45 250 kg), Grecia (227 280 kg), España (1 059 000 kg), Francia (467 135 kg), Italia (2 298 225 kg), los Países Bajos (120 kg), Polonia (44 100 kg), Portugal (130 000 kg) y el Reino Unido (140 408 kg). Se solicitó un total de 4 472 343 kg, cifra que comprende 4 111 640 kg (92 %) de bromuro de metilo para usos anteriores a la cosecha y 360 703 kg (8 %) para usos posteriores a la cosecha.
(4) La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2005.
La Comisión llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros.
Como consecuencia, la Comisión decidió que pueden utilizarse 2 777 333 kg de bromuro de metilo para satisfacer los usos críticos de esos Estados miembros en 2005. Esta cantidad equivale al 14,4 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 85 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos son similares a las definidas en el anexo II, cuadro A, de los informes de la Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal (2) y en la Decisión XVI/2, cuadro 1A, adoptada en la Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3).
(5) El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2037/2000 dispone que los Estados miembros definan los requisitos mínimos de cualificación
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(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2077/2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).
(2) UNEP/OzL.Pro.ExMP/1/3. Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 24-26 de marzo de 2004 en Montreal (Canadá). http://www.unep.org/ozone/spanish/ Meeting_Documents/mop/index.asp
(3) UNEP/OzL.Pro.16/Dec XVI/2: Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 22-26 de noviembre de 2004 en Praga (República Checa). http://www.unep.org/ozone/ spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp
del personal que participe en la aplicación de bromuro de metilo y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad, con preferencia a los agricultores o a los titulares de molinos, por ejemplo, que en general no están cualificados para aplicar bromuro de metilo, aunque sean los dueños de las propiedades en las que se usa.
(6) La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debería permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas.
El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2037/2000 la Comisión decidió que están disponibles 205 926 kg de existencias para usos críticos. La Comisión Europea ha instaurado procedimientos de autorización para garantizar la utilización de las existencias antes de que se autorice la importación o la producción de bromuro de metilo.
(7) Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2005, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2037/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a utilizar un total de 2 777 333 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas contempladas en los anexos I a X.
Artículo 2
Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 y expirará el 31 de diciembre de 2005.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
REINO DE BÉLGICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
ANEXO VI
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ANEXO VII
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ANEXO VIII
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ANEXO IX
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
ANEXO X
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53