LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.
(2) El 31 de marzo de 2004, la empresa Syngenta Ltd presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa pinoxaden, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(3) Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que el expediente de esta sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que el expediente presentado cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(4) Mediante la presente Decisión debe confirmarse oficialmente a nivel comunitario la consideración de que el expediente cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos para un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.
(5) La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente información adicional a fin de aclarar determinados puntos del expediente.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.
El expediente cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de esta Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.
Artículo 2
Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de este expediente y presentarán a la Comisión con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como las eventuales condiciones aplicables.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33