Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 495].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80451
Número oficial:
DOUE-L-2006-80451
Publicación:
10/03/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Vista la Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (2),

y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 91/493/CE se establece que se fijarán condiciones específicas para la importación de productos pesqueros de países terceros. Las condiciones especiales de importación incluirán lo siguiente: el procedimiento de obtención de la certificación sanitaria que debe acompañar los envíos de pescado destinados a la Comunidad Europea, la estampación de una marca que identifique los productos pesqueros e indique el origen y el número del establecimiento, y una relación de establecimientos aprobados, buques factoría o almacenes frigoríficos, y una lista de buques congeladores registrados.

(2) En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») se establecen, entre otras, las medidas sanitarias para el pescado, los productos pesqueros y determinados productos de origen animal que son objeto de intercambio comercial con los Estados Unidos y en relación con los cuales se ha reconocido una equivalencia.

(3) En el anexo II del Acuerdo se establece que las autoridades regulatorias para el control de las condiciones de salud pública del pescado y los productos pesqueros en los Estados Unidos son la Dirección Federal de Fármacos y Alimentos (FDA) y el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas — Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NMFS-NOAA). En el ámbito de aplicación del Acuerdo, la FDA y el NMFS-NOAA son responsables, en particular, de la verificación efectiva y el control de la aplicación de las normas sanitarias en vigor en los Estados Unidos en cuanto a la producción y la transformación de productos pesqueros, así como de ofrecer información y garantías suplementarias sobre los productos pesqueros exportados al territorio de la CE.

(4) En nombre de la Comisión se realizó una visita de inspección a los Estados Unidos con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros.

(5) De resultas de esta visita de inspección, la FDA y el NMFS-NOAA han dado garantías en cuanto a sus responsabilidades, que acaban de describirse, y a la aplicación de las condiciones especiales establecidas por la presente Decisión.

(6) Estas garantías alcanzan asimismo a los controles aplicables a los intermediarios (exportadores distintos de los que realizan la transformación).

(7) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros procedentes de los Estados Unidos e importados a la Comunidad.

(8) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 118 de 21.4.1998, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Dirección Federal de Fármacos y Alimentos (FDA) y el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas — Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NMFS-NOAA) serán las autoridades competentes en los Estados Unidos de América para verificar y certificar que los productos pesqueros cumplen las condiciones de salud pública exigidas en los Estados Unidos por el Código de Reglamentos Federales, reconocidas al efecto equivalentes a las normas de la Comunidad Europea establecidas en la Decisión 98/258/CE.

Artículo 2

Los productos pesqueros importados a la Comunidad desde los Estados Unidos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja y debidamente cumplimentado, firmado y fechado.

2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. En el certificado figurarán el nombre, la función y la firma del representante de la FDA o del NMFS-NOAA, así como el sello oficial de este último en un color distinto al de las otras menciones.

Artículo 4

Los productos pesqueros procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre «USA» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de abril de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

Para productos pesqueros procedentes de Estados Unidos y destinados a su exportación a la Comunidad Europea

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 19 y 20

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

«ANEXO

País: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Producto: Productos pesqueros

TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 21 HASTA LA 49

Leyenda de la categoría:

PP Planta de transformación

PPa Planta que transforma sólo o parcialmente materiales derivados de la acuicultura (productos de cría) O Exportador distinto del que realiza la transformación FV Buque factoría

ZV Buque congelador».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Acuerdo Internacional 27/02/2026

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