LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de enero de 2007, el esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en Bulgaria y Rumanía y destinados al comercio intracomunitario deben ajustarse a la normativa comunitaria.
(2) En particular, esos productos han de estar sujetos a los requisitos zoosanitarios establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (2), en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (4), y en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5).
(3) Algunos de estos productos obtenidos en Bulgaria y Rumanía antes de la fecha de la adhesión pueden estar presentes en las existencias después de esa fecha. No obstante, cabe la posibilidad de que estos productos no cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables en virtud de la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario.
(4) Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente para los productos procedentes de Bulgaria y Rumanía hacia el régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, procede establecer medidas transitorias para el comercio intracomunitario de estos productos. Por lo tanto, procede autorizar que se incorporen al comercio intracomunitario el esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos antes de la adhesión y que se ajusten a los requisitos zoosanitarios para su exportación del país de origen a la Comunidad vigentes antes del 1 de enero de 2007.
(5) Al mismo tiempo, debería permitirse durante un período transitorio de ocho meses el comercio entre Bulgaria y Rumanía de estos productos obtenidos antes de la adhesión y no conformes a la normativa comunitaria.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(3) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará al esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina que estén sujetos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE y que se hayan obtenido antes del 1 de enero de 2007 en Bulgaria y Rumanía («los productos»).
Artículo 2
Requisitos para el envío de los productos de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros
1. Los productos únicamente se enviarán de Bulgaria y Rumanía a otros Estados miembros si se ajustan a los siguientes requisitos, de conformidad con las Directivas citadas en el artículo 1:
a) han sido obtenidos en centros reconocidos o por equipos autorizados para las exportaciones a la Comunidad;
b) llevan el número de autorización asignado al centro o equipo para las exportaciones a la Comunidad, y
c) cumplen los requisitos zoosanitarios comunitarios vigentes antes del 1 de enero de 2007 para su exportación del país de origen a la Comunidad.
2. El certificado sanitario que acompañe las partidas de los productos llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial:
«Esperma (*), óvulos (*), embriones (*) de la especie bovina (*), porcina (*), ovina (*), caprina (*), equina (*) conforme (s) con los requisitos del artículo 2 de la Decisión 2007/16/CE de la Comisión y obtenido (s) antes del 1 de enero de 2007.
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(*) Táchese lo que no proceda.».
Artículo 3
Requisitos para el envío de los productos entre Bulgaria y Rumanía
1. Los productos únicamente se enviarán entre Bulgaria y Rumanía si:
a) el Estado miembro de destino autoriza el envío, y
b) los productos cumplen los requisitos zoosanitarios nacionales vigentes en el país de destino antes del 1 de enero de 2007.
2. El certificado sanitario que acompañe las partidas de los productos llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial:
«Esperma (*), óvulos (*), embriones (*) de la especie bovina (*), porcina (*), ovina (*), caprina (*), equina (*) conforme (s) con los requisitos del artículo 3 de la Decisión 2007/16/CE de la Comisión y obtenido (s) antes del 1 de enero de 2007.
___________
(*) Táchese lo que no proceda.».
Artículo 4
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión