Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se crea un grupo de expertos sobre precios de transferencia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80141
Número oficial:
DOUE-L-2007-80141
Publicación:
06/02/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En el estudio sobre la fiscalidad de las empresas en el mercado interior (1), elaborado por los servicios de la Comisión, se señaló la importancia cada vez mayor de los problemas fiscales planteados por los precios de transferencia en el mercado interior.

(2) En su Comunicación titulada «Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales. Una estrategia destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria » (2), la Comisión reconoció que era necesario recurrir a especialistas en lo que se refiere a los precios de transferencia.

(3) En 2002, se creó de modo informal el «Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia».

(4) Desde su creación, el «Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia» ha servido de útil foro de debate entre los Estados miembros y el sector privado, debate que ha dado lugar a que la Comisión haya propuesto dos códigos de conducta que han sido adoptados por los Estados miembros en el Consejo.

(5) Dadas la experiencia positiva que ha supuesto este foro y la necesidad de que la Comisión siga disponiendo de él, debe establecerse en un acto formal la continuación de la labor del mismo. Por ello, es necesario establecer un grupo de expertos en precios de transferencia y definir su cometido y estructura.

(6) El grupo de expertos en precios de transferencia debe estar formado por expertos de la administración y del sector privado en ese ámbito.

(7) El grupo de expertos en precios de transferencia debe asistir y asesorar a la Comisión en cuestiones fiscales relacionadas con los precios de transferencia.

(8) Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad añadidas como anexo a su reglamento interno mediante la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (3) de la Comisión.

(9) Los datos personales relativos a los miembros del grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

(10) Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si es aconsejable ampliar dicho período.

DECIDE:

Artículo 1

Grupo de expertos sobre los precios de transferencia

Con efectos a partir del 1 de marzo de 2007, se crea un grupo de expertos sobre precios de transferencia, en lo sucesivo denominado el «Grupo».

El Grupo se denominará «Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia».

Artículo 2

Cometidos

Los cometidos del Grupo serán los siguientes:

— crear un espacio en el que los expertos de las empresas y de las administraciones fiscales nacionales puedan debatir sobre los problemas relacionados con los precios de transferencia, que obstaculizan las actividades empresariales transfronterizas en la Comunidad;

— asesorar a la Comisión en las cuestiones fiscales relacionadas con los precios de transferencia;

— ayudar a la Comisión a hallar soluciones prácticas, compatibles con las Directrices de la OCDE (5), a fin de lograr una aplicación más uniforme de la normativa sobre precios de transferencia en la Comunidad.

_______________________

(1) SEC (2001) 1681 de 23.10.2001.

(2) COM (2001) 582 final de 23.10.2001.

(3) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(5) Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia destinadas a las empresas multinacionales y las administraciones tributarias, aprobadas en julio de 1995.

Artículo 3

Consultas

1. La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier cuestión relacionada con los precios de transferencia.

2. El Presidente del Grupo podrá advertir a la Comisión que es deseable que consulte al Grupo en relación con una cuestión determinada.

Artículo 4

Composición y nombramiento

1. El Grupo contará con 43 miembros y su composición será la siguiente:

(a) un representante de cada uno de los Estados miembros;

(b) hasta 15 representantes del sector privado;

(c) un presidente.

2. Los miembros que representen a los Estados miembros serán nombrados por las autoridades nacionales competentes. Dichos miembros serán funcionarios públicos que se ocupen de cuestiones relacionadas con los precios de transferencia.

3. Los miembros del sector privado serán nombrados por la Comisión de entre especialistas con experiencia y competencia en cuestiones relacionadas con los precios de transferencia.

4. Los solicitantes que sean considerados aptos para ser miembros pero no sean nombrados podrán ser inscritos en una lista de reserva, a la que la Comisión podrá recurrir para designar suplentes.

5. Los miembros del sector privado serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia ajena.

6. Los miembros del sector privado informarán a la Comisión a su debido tiempo de cualquier conflicto de intereses que pudiera mermar su objetividad.

7. La Comisión nombrará también a un presidente.

8. Los miembros del Grupo serán nombrados por un período de 2 años renovable y seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

9. Los miembros podrán ser sustituidos para el resto de su mandato en los siguientes casos:

a) cuando dimitan;

b) cuando ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del Grupo;

c) cuando no cumplan lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado;

d) cuando, en contra de lo dispuesto en el apartado 5, no tengan independencia de influencias ajenas;

e) cuando, en contra de lo dispuesto en el apartado 6, no hayan informado a la Comisión a su debido tiempo de un conflicto de intereses.

10. Los nombres de los miembros nombrados a título personal se publicarán en el sitio de Internet de la DG TAXUD. La recogida, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1. Con el acuerdo de la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para estudiar cuestiones específicas con arreglo al mandato dado por el mismo. Dichos subgrupos se disolverán en cuanto hayan cumplido sus mandatos.

2. El representante de la Comisión podrá pedir a expertos u observadores que tengan competencias específicas en un tema que figure en el orden del día que participe en las tareas del Grupo o en las deliberaciones o trabajos de un subgrupo si la Comisión considera que ello es necesario.

En especial, podrá invitarse como observadores a representantes de los países candidatos y de la Secretaría de la OCDE.

3. La información que se obtenga al participar en las deliberaciones o trabajos del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

4. El Grupo y sus subgrupos se reunirán, por regla general, en los locales de la Comisión, de conformidad con los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría.

5. Los funcionarios de la Comisión interesados podrán asistir a esas reuniones.

6. El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión.

7. Los servicios de la Comisión podrán publicar, o poner en Internet (6), en la lengua original del documento de que se trate, los resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Reembolso de los gastos

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia de los miembros, expertos y observadores derivados de las actividades del Grupo, con arreglo a normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

Los miembros, expertos y observadores no serán renumerados por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por el departamento competente de la Comisión.

Artículo 7

Expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2011.

Hecho en Bruselas, 22 de diciembre de 2006

Por la Comisión

László KOVÁCS

[Miembro de la Comisión]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Reglamento 07/05/2026

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