Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, que modifica la Decisión 2003/63/CE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba [notificada con el número C(2008) 6950].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82328
Número oficial:
DOUE-L-2008-82328
Publicación:
26/11/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 2000/29/CE, las patatas distintas de las destinadas a la plantación originarias de Cuba no pueden introducirse en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva permite excepciones a dicha norma siempre que no exista riesgo de propagar organismos nocivos.

(2) La Decisión 2003/63/CE de la Comisión (2) establece una excepción a la importación de patatas distintas de las destinadas a la plantación originarias de determinadas provincias de Cuba, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos.

(3) El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción.

(4) La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose.

(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/63/CE en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

_________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 11.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2003/63/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El artículo 1 se aplicará a las patatas distintas de las destinadas a la plantación que se introduzcan en la Comunidad en los períodos siguientes:

i) entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2009,

ii) entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010,

iii) entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2011.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

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