Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, que modifica la Decisión 2005/622/CE, por la que se aceptan los compromisos que han sido ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80892
Número oficial:
DOUE-L-2008-80892
Publicación:
22/05/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1371/2005 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o «CEGO»), originarios de Estados Unidos de América (EE.UU.) y de Rusia.

(2) En virtud de la Decisión 2005/622/CE

(3), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, cuyas exportaciones a la Comunidad de CEGO están sujetas a un derecho específico por empresa, a saber, la AK Steel Corporation, de EE.UU., y la Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia.

B. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2005/622/CE (3) El 23 de febrero de 2007, la Comisión inició (4) una reconsideración provisional parcial limitada al examen del nivel de dumping de dos productores exportadores rusos, NLMK y Viz Stal.

(4) Las conclusiones de la reconsideración, expuestas en el Reglamento (CE) no 435/2008 del Consejo (5), establecen que deben derogarse las medidas en vigor sobre las importaciones de CEGO procedentes de Rusia y que debe

terminarse el procedimiento relativo a dichas importaciones.

(5) En vista de lo anterior, procede modificar la Decisión 2005/622/CE de la Comisión, por la cual la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por NLMK, a fin de derogar dicho compromiso.

DECIDE:

Artículo 1

Artículo 2

El artículo 1 de la Decisión 2005/622/CE de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Queda aceptado el compromiso que ha ofrecido el productor abajo indicado en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América.

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 223 de 27.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 41/2008 (DO L 16 de 19.1.2008, p. 1).

(3) DO L 223 de 27.8.2005, p. 42.

(4) DO C 39 de 23.2.2007, p. 26.

(5) DO L 132 de 22.5.2008, p. 1.

País Empresa Código TARIC adicional

EE.UU. Producto producido por AK Steel Corporation (703, Curtis Street, Middletown, Ohio)

o,

producido por AK Steel Corporation (703, Curtis Street, Middletown, Ohio) y vendido por AK Steel BV (Oosterhout, Países Bajos) al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador.

A673»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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