Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, relativa a la no inclusión del triclorfón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2096].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80801
Número oficial:
DOUE-L-2007-80801
Publicación:
25/05/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esta lista incluye la sustancia triclorfón.

(3) Los efectos del triclorfón en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al triclorfón, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 23 de agosto de 2004.

(4) Los Estados miembros y la EFSA sometieron al informe de evaluación a una revisión por pares en el grupo de trabajo sobre evaluación, que lo presentó a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triclorfón utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al triclorfón.

(5) Debido a la falta de estudios sobre esta sustancia, no ha sido posible demostrar que su uso pueda considerarse seguro. La información de que se dispone no permite evaluar el riesgo de exposición de los consumidores, los usuarios, los trabajadores y los transeúntes. Además, la evaluación del destino y el comportamiento medioambientales de la sustancia es limitada y no se han estudiado completamente sus propiedades ecotoxicológicas.

(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares en un plazo de cuatro semanas y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con triclorfón vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por consiguiente, no debe incluirse el triclorfón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

______________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4) EFSA Scientific Report (2006) 76, «Conclusion on the peer review of trichlorfon», pp. 1-62.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen triclorfón se retiren en un plazo determinado, no se renueven y que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9) Las prórrogas para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan triclorfón que hayan sido concedidas por los Estados miembros deben limitarse a un plazo no superior a doce meses, a fin de permitir el uso de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(10) La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del triclorfón en el anexo I de dicha Directiva.

(11) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triclorfón no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triclorfón se retiren antes del 21 de noviembre de 2007;

b) desde el 25 de mayo de 2007 no se concedan ni renueven autorizaciones a productos fitosanitarios que contengan triclorfón con arreglo a la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breve posible y expirarán a más tardar el 21 de noviembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

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