Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por la que se crea un grupo de red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, convencionales y ecológicos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81113
Número oficial:
DOUE-L-2005-81113
Publicación:
24/06/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Recomendación 2003/556/CE, de 23 de julio de 2003, sobre las directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (1), la Comisión se mostró partidaria de un planteamiento que deje a iniciativa de los Estados miembros la elaboración y aplicación de medidas de gestión de la coexistencia. A este respecto, la Comisión anunció su objetivo de facilitar el intercambio de información sobre los proyectos de investigación en marcha y programados a escala nacional y comunitaria.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), la Comisión recoge y coordina la información basada en estudios a escala comunitaria y nacional y observa la evolución relativa a la coexistencia de cultivos en los Estados miembros.

(3) Con el fin de cumplir tales tareas, la Comisión debe crear un foro para que los Estados miembros intercambien la información sobre resultados de estudios científicos y mejores prácticas desarrolladas en las estrategias nacionales de coexistencia. Resulta esencial que la Comisión tenga la posibilidad de organizar reuniones de grupo de trabajo abiertas a los expertos nacionales y extranjeros, en caso necesario.

(4) Por lo tanto, es preciso crear un grupo de red que ayude a la Comisión en el ámbito de la coexistencia (abreviado como COEX-NET).

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se crea y adscribe a la Comisión un grupo de red para el intercambio y la coordinación de la información sobre estudios científicos y mejores prácticas desarrolladas en el ámbito de la coexistencia de cultivos genéticamente modificados, convencionales y ecológicos, en lo sucesivo denominado «el grupo».

Artículo 2

1. El grupo se compondrá de expertos nacionales designados por los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión podrá invitar a otros expertos a participar en las reuniones y en el trabajo del grupo.

3. La Comisión se encargará de las tareas de secretaria en las reuniones y en los trabajos del grupo.

4. El grupo se reunirá en los locales de la Comisión, en función del plan de actuación y del calendario elaborados por la Comisión.

Artículo 3

1. Los gastos contraídos por los expertos participantes en las reuniones en virtud del artículo 2 serán reembolsados por la Comisión de conformidad con sus normas para el reembolso de los gastos de desplazamiento, dietas y otros gastos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Los expertos designados por los Estados miembros recibirán el reembolso de los gastos de desplazamiento y los expertos invitados por la Comisión recibirán el reembolso de los gastos de desplazamiento y dietas.

3. Para los expertos designados por los Estados miembros, el reembolso de los gastos se limitará a un participante por Estado miembro.

4. Los expertos no recibirán ninguna remuneración por los servicios prestados.

________________________________________

(1) DO L 189 de 29.7.2003, p. 36.

(2) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

Artículo 4

Los expertos que participen en el grupo serán ajenos a conflictos de interés en materia industrial, comercial, empresarial o de cualquier otro tipo.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los expertos tendrán la obligación de no divulgar la información que se ponga en su conocimiento como consecuencia del trabajo del grupo, cuando el representante de la Comisión les informe de que se trata de material confidencial.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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