LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 17 de mayo de 2005, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía.
(2) La denuncia fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria total de carburo de silicio de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) En consecuencia, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.
(5) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador, los usuarios, las organizaciones de consumidores y los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios a todas las partes afectadas.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO
(6) El 1 de marzo de 2006, el CEFIC retiró oficialmente su denuncia.
(7) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(8) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(9) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originario de Rumanía debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.
(1) DO L 56 de 6.3.1996 p.1. reglamento modificado en último lugar por el regamento (CE) nº
2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 159 de 30.6.2005, p. 4.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión