LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») ( 1 ), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio.
(2) Mediante la Decisión 2009/699/CE de la Comisión ( 2 ) se denegó la solicitud presentada en 2009 para la prórroga de la anterior excepción, pero se autorizó la nueva excepción solicitada para los contingentes de azúcar en relación con los cuales se habían concedido licencias de importación a las Antillas Neerlandesas en 2009 y 2010.
(3) Según las declaraciones trimestrales de los contingentes utilizados de conformidad con la Decisión 2009/699/CE comunicadas a la Comisión por las Antillas Neerlandesas, de las 7 000 toneladas concedidas para 2010 en virtud de la excepción, se han utilizado en lo que va de año 2 500 toneladas.
(4) El 24 de agosto de 2010, los Países Bajos, en nombre de las Antillas Neerlandesas, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha en que expira la Decisión 2001/822/CE. El 8 de septiembre y el 11 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas facilitaron información adicional. La solicitud abarca un total anual de 7 000 toneladas de productos derivados del azúcar originarios de terceros países y transformados en las Antillas Neerlandesas para su exportación a la Unión.
(5) La nueva excepción solicitada tiene por objeto permitir la utilización de azúcar de caña en bruto procedente de terceros países para su aromatización, coloración, molienda y transformación en terrones de azúcar en las Antillas Neerlandesas, confiriéndole en el proceso el origen PTU (Países y Territorios de ultramar). Además, las Antillas Neerlandesas solicitan que, para 2011, 2012 y 2013, se fije en 7 000 toneladas el contingente anual en relación con el cual puede permitirse temporalmente la acumulación ACP/EU-PTU en virtud del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.
(6) La nueva excepción solicitada responde a exigencias de calidad, ya que el azúcar ACP de la región del Caribe no cumple los criterios necesarios para una producción de azúcar de alta calidad destinada a los clientes de la Unión, y de disponibilidad, ya que el azúcar ACP del Caribe está sujeto continuamente a insuficiencias debido a las condiciones climáticas. Por otra parte, los Estados ACP exportan cada vez con mayor frecuencia su producción de azúcar directamente a los Estados Unidos y a la Unión. Además, la Unión no produce el azúcar de caña en bruto que se utiliza para el producto acabado. Por lo tanto, estaría justificado que las Antillas Neerlandesas se aprovisionasen de azúcar de caña en bruto en terceros países vecinos, que no forman parte de los Estados ACP, los PTU o la Unión.
(7) En la información adicional remitida, los Países Bajos indicaban que la industria azucarera de las Antillas Neerlandesas, que se acogería en principio a la excepción solicitada, pretende diversificar su producción mediante la elaboración de mezclas y de «azúcar ecológico», productos que están claramente destinados a mercados distintos de los de los productos derivados del azúcar para los que se solicita la excepción. Dado que, de momento, la diversificación es aún insuficiente, la excepción permitiría obtener el capital necesario para realizar las inversiones que exigiría una mayor diversificación.
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( 1 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 239 de 10.9.2009, p. 55.
(8) La nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE para un contingente de 7 000 toneladas de productos correspondientes a los códigos NC 1701 11 90, 1701 99 10 y 1701 91 00 se justifica en virtud del artículo 37, apartados 1, 3 y 7 de dicho anexo, bajo determinadas condiciones, destinadas a encontrar un equilibrio entre los legítimos intereses de los operadores de los PTU y los objetivos de la dimensión exterior de la organización común de mercados del azúcar de la Unión.
(9) El hecho de que la excepción se aplique a productos sujetos a una transformación efectiva y en los que el valor añadido del azúcar en bruto suponga, como mínimo, el 45 % del valor del producto acabado, redunda en beneficio de los legítimos intereses de las Antillas Neerlandesas. Además, la concesión de la excepción contribuirá a permitir que la industria existente continúe realizando exportaciones a la Unión. Se espera que la excepción solicitada genere el volumen de negocios necesario para financiar inversiones ulteriores destinadas a la diversificación de los productos y actividades, de modo que el sector no tenga que volver a solicitar excepciones de este tipo.
(10) Por otro lado, las normas relacionadas con la acumulación de origen no aportan una solución al sector del azúcar de las Antillas Neerlandesas. El artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece los períodos y los límites cuantitativos dentro de los cuales podrá permitirse temporalmente la acumulación del origen, que son compatibles con los objetivos de la organización común de mercados en la Unión, a la vez que tienen debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU. Dichas cantidades, que se han ido reduciendo progresivamente, se estimarán en cero toneladas el 1 de enero de 2011.
(11) La eliminación progresiva de la acumulación ACP/CE- PTU con respecto al azúcar, tal como establece el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, refleja la intención de la Unión de lograr que las normas de origen específicas sean más restrictivas con respecto al azúcar a fin de tener debidamente en cuenta los intereses de los operadores de la Unión en el sector. Este principio debería aplicarse a efectos de determinación de las cantidades en relación con las cuales se concede la excepción. La eliminación progresiva también se justifica por el proyecto de la Unión de entablar negociaciones con vistas a un acuerdo de libre comercio con los países de América Latina capaces de suministrar azúcar a las Antillas Neerlandesas. Habida cuenta de la intención de la industria de las Antillas Neerlandesas de diversificar su producción mediante la fabricación de otros productos distintos de los que requieren una excepción como la presente, procede ir eliminando progresivamente las cantidades para las que se solicita la excepción.
(12) Teniendo en cuenta la exigua utilización de los contingentes concedidos en el marco de anteriores excepciones, resulta oportuno establecer como cantidad inicial el doble del volumen de utilización actual, de forma que se permita a la industria existente seguir realizando exportaciones a la Unión. En consonancia con la eliminación progresiva prevista, resulta oportuno ir reduciendo las cantidades a lo largo del período solicitado. Dicha eliminación debería permitir, al mismo tiempo, generar el volumen de negocios necesario para financiar futuras inversiones en las Antillas Neerlandesas y aportar un estímulo a la industria azucarera en cuestión a fin de fomentar la diversificación prevista.
(13) Por consiguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones en relación con las cantidades, el seguimiento y la duración, procede conceder una excepción para 5 000 toneladas en 2011, 3 000 toneladas en 2012 y 1 500 toneladas en 2013.
(14) A reserva del cumplimiento de dichas condiciones, la excepción no es susceptible de provocar daños graves a un sector económico o una industria establecida en la Unión.
(15) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 1 ), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada.
(16) Dado que la excepción en vigor expira el 31 de diciembre de 2010, y que se ha solicitado una nueva excepción para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, conviene que la excepción solicitada sea de aplicación a partir del 1 de enero de 2011 y por todo el período mencionado.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
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( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 11 90, 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión procedentes de las Antillas Neerlandesas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de la cantidad que figura en el anexo.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que se expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en su casilla 7 una de las menciones siguientes:
— «Derogation—Decision 2011/47/EU»
— «Dérogation—Décision 2011/47/UE»
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2011.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de orden
Código NC
Designación de las mercancías
Período
Cantidades (en toneladas)
09.7910
1701 11 90 1701 99 10 1701 91 00
Productos del azúcar
del 1.1.2011 al 31.12.2011
5 000
del 1.1.2012 al 31.12.2012
3 000
del 1.1.2013 al 31.12.2013
1 500