Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a las medidas necesarias en relación con el obstáculo al comercio que constituyen las prácticas comerciales impuestas por Brasil al comercio de neumáticos recauchutados [notificada con el número C(2005) 1302].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80872
Número oficial:
DOUE-L-2005-80872
Publicación:
21/05/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de noviembre de 2003, la Comisión recibió una denuncia basada en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3286/94 («Reglamento sobre barreras comerciales»). La denuncia fue presentada por el «Bureau International Permanent des Associations de Vendeurs et Rechapeurs de Pneumatiques (Bipaver)».

(2) La denuncia se refería a supuestas prácticas comerciales de Brasil que impiden la importación en dicho país de neumáticos recauchutados (2). Concretamente, alegaba que estas prácticas son contrarias a las disposiciones de los artículos III y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT 1994»). Sobre esta base, el denunciante pedía a la Comisión que adoptara las medidas necesarias.

(3) La denuncia recogía pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento comunitario de investigación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales. Por consiguiente, tras consultar a los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, la Comisión inició el procedimiento el 7 de enero de 2004 (3).

(4) Tras iniciar el procedimiento de investigación, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre una supuesta prohibición de importación y sanciones financieras aplicables a neumáticos recauchutados importados.

(5) La investigación se centraba en la legislación brasileña pertinente, relativa a la prohibición de importación y la imposición de sanciones financieras, y tenía en cuenta también el punto de vista de los distintos Ministerios brasileños y de las asociaciones comerciales brasileñas.

(6) La investigación llegó a la conclusión de que las medidas aplicadas por Brasil objeto de examen son contrarias a varias disposiciones del GATT de 1994, concretamente los artículos I:1, III:4, XI:1 y XIII:1, ni se justifican con arreglo al artículo XX del GATT de 1994, la cláusula de habilitación y demás instrumentos del Derecho internacional.

Dado que el Acuerdo de la OMC prohíbe las prácticas denunciadas, existen pruebas suficientes de que se trata de un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(7) La investigación demostró que Brasil representaba un mercado importante para los fabricantes europeos de neumáticos recauchutados antes de la imposición de la prohibición el 25 de septiembre de 2000. Durante el período 1995-2000, las exportaciones a Brasil de neumáticos recauchutados para turismos experimentaron un aumento medio del 58 %, mientras que, en 2001, es decir, después de la imposición de la prohibición, dichas exportaciones descendieron un 32 % por primera vez a lo largo del período de seis años.

______________________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(2) El procedimiento se refiere a neumáticos recauchutados de los códigos 4012 11, 4012 12, 4012 13 y 4012 19 de la nomenclatura combinada. Los neumáticos recauchutados son neumáticos fabricados mediante la eliminación de la parte desgastada de un neumático usado y la colocación de una nueva banda de rodadura.

(3) DO C 3 de 7.1.2004, p. 2.

(8) Pese a que las exportaciones prosiguieron después de la imposición de la prohibición, bien a través de certificados de importación aún vigentes, bien como consecuencia de una actuación jurídica entablada por importadores ante los tribunales brasileños, resulta evidente el cierre progresivo del mercado a los exportadores europeos. Aunque muchos de éstos han conseguido encontrar nuevos mercados, no han logrado compensar la pérdida de gran parte de sus ingresos por exportación. No todos han conseguido hallar nuevos mercados ni crear nuevas líneas de neumáticos recauchutados para vehículos especializados (4×4, deportivos, etc.), por lo que la prohibición junto con otros factores (retraso en el pago por parte de los importadores brasileños o fluctuaciones del tipo de cambio) han llevado a algunos fabricantes comunitarios a la suspensión de pagos.

(9) Las pruebas demuestran claramente que la industria comunitaria ha sufrido y sigue sufriendo los efectos adversos definidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(10) Los datos sobre la exportación y las respuestas a los cuestionarios enviados por la Comisión a los productores y exportadores europeos de neumáticos recauchutados respaldan la afirmación de la industria comunitaria según la cual Brasil constituía un importante mercado para la exportación antes de la imposición de la prohibición y las previsiones arrojaban un volumen anual de ventas de tres millones de unidades a finales del año 2002. Las pruebas también corroboran su afirmación según la cual han sufrido en los últimos tres años las consecuencias de la prohibición de importación brasileña. Algunas de las empresas que no han podido encontrar nuevos mercados de exportación han acabado en quiebra.

(11) En vista de lo anteriormente expuesto, puede llegarse a la conclusión de que es preciso adoptar medidas en interés de la Comunidad de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales, en el marco de la OMC, a fin de eliminar rápidamente la prohibición de la importación de neumáticos recauchutados impuesta por Brasil, que representa una infracción de las normas fundamentales de la OMC y un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(12) Es sumamente importante que la Comunidad garantice que los socios de la OMC cumplen plenamente sus obligaciones, al igual que la Comunidad, por lo que es fundamental en aras del correcto funcionamiento del sistema comercial multilateral que esta incompatibilidad con las normas de la OMC se trate en dicho foro.

(13) Los intentos por resolver esta diferencia a través de las numerosas reuniones celebradas con las autoridades brasileñas desde la imposición de la prohibición y a lo largo de esta investigación no han permitido detectar una voluntad por parte de las autoridades brasileñas de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Dado que no es probable que la posición brasileña vaya a cambiar, se considera necesario iniciar un procedimiento en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en la OMC.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Reglamento sobre barreras comerciales.

DECIDE:

Artículo 1

La imposición por parte del Gobierno brasileño de la prohibición de importación de neumáticos recauchutados y las sanciones financieras correspondientes son contrarias a las obligaciones suscritas por Brasil en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y, en particular, las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y constituye un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 3286/94.

Artículo 2

La Comunidad iniciará un procedimiento de solución de diferencias respecto a Brasil al amparo del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y otras disposiciones pertinentes de la OMC con vistas a garantizar la eliminación del obstáculo al comercio.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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