Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Decisión 2007/554/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5533].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82072
Número oficial:
DOUE-L-2007-82072
Publicación:
21/11/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y, en particular, su artículo 60, apartado 2, y su artículo 62, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa declarados en Gran Bretaña, se adoptó la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), a fin de reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa aplicadas por dicho Estado miembro en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo.

(2) En la Decisión 2007/554/CE se establecen normas aplicables a la expedición, desde las zonas de alto riesgo de Gran Bretaña especificadas en el anexo I de dicha Decisión y las zonas de bajo riesgo que figuran en su anexo II («zonas restringidas»), de productos considerados seguros, bien producidos antes de la imposición de restricciones al Reino Unido —a partir de materias primas procedentes de fuera de dichas zonas restringidas—, bien sometidos a un tratamiento que haya resultado eficaz para dejar inactivo el posible virus de la fiebre aftosa.

(3) Mediante la adopción de la Decisión 2007/554/CE, modificada por la Decisión 2007/664/CE, la Comisión estableció normas para la expedición de determinadas categorías de carne procedente de determinadas zonas enumeradas en el anexo III de la Decisión 2007/554/CE, así modificada, que no hubieran registrado ningún brote de fiebre aftosa durante, al menos, los noventa días anteriores al sacrificio, y que cumplieran determinadas condiciones especificadas.

(4) Sobre la base de la evolución de la situación zoosanitaria del Reino Unido, la Decisión 2007/709/CE modificó la Decisión 2007/554/CE, se sustituyó el anexo III de la Decisión 2007/554/CE a fin de ampliar la zona desde la que se autoriza la exportación de carne fresca y se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2007 la fecha de aplicación de dicha Decisión.

(5) El Reino Unido ha definido ahora una zona de riesgo de fiebre aftosa de unos 150 km alrededor del primer brote, que está sujeta a vigilancia intensificada para verificar la ausencia de infección por el virus de fiebre aftosa en dicho Estado miembro. No incluye zonas que actualmente figuran en el anexo III de la Decisión 2007/554/CE. Dicha zona de 150 km debe figurar como zona de alto riesgo en el anexo I de la citada Decisión, siguiendo el principio de regionalización, mediante la definición de las zonas que figuran en el anexo II como diferentes de «Gran Bretaña».

_______________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/709/CE (DO L 287 de 1.11.2007, p. 29).

(6) Es preciso modificar las listas de zonas restringidas de los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE, a fin de permitir la expedición, desde las zonas que figuran en el anexo II, de productos de origen animal, como por ejemplo carne, productos cárnicos, leche, productos lácteos y otros productos de origen animal, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección en lo que respecta a la prohibición de expedir animales vivos y su esperma, óvulos y embriones desde toda Gran Bretaña, incluidas las zonas que figuran en el anexo I y en el anexo II.

(7) Por motivos de claridad y coherencia, conviene también corregir omisiones menores relativas a los embriones en el artículo 6, así como redactar de forma más precisa el artículo 7 en relación con los medicamentos.

(8) Tras finalizar con resultados satisfactorios la vigilancia clínica y serológica realizada en la zona de vigilancia para confirmar la ausencia de infección por el virus de la fiebre aftosa, el Reino Unido levantó las medidas aplicadas en la zona de vigilancia alrededor de los brotes confirmados el 5 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 44 de la Directiva 2003/85/CE.

(9) El artículo 60 de la Directiva 2003/85/CE dispone que un Estado miembro sólo podrá recuperar su consideración anterior de libre de infección y de fiebre aftosa si se han completado determinadas medidas fijadas en dicha Directiva, han transcurrido al menos tres meses desde el último foco registrado de tal enfermedad y se ha confirmado la ausencia de infección conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.

(10) Al mismo tiempo, el artículo 62 de la Directiva permite modificar las medidas necesarias para recuperar la consideración de libre de enferemedad manteniendo únicamente restricciones al movimiento de animales vivos. Por tanto, conviene seguir aplicando las disposiciones de la Decisión 2007/554/CE sobre movimiento de animales vivos, su esperma, óvulos y embriones hasta que se hayan cumplido las condiciones pertinentes del artículo 60 de la Directiva 2003/85/CE.

(11) Por tanto, el período de aplicación de la Decisión 2007/554/CE debe prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2007, tres meses después de haberse completado la limpieza y desinfección preliminares tras el último brote registrado el 30 de septiembre de 2007. También conviene adoptar disposiciones que limiten la aplicación de determinadas restricciones a productos de origen animal hasta el 15 de diciembre de 2007, según lo previsto anteriormente.

(12) Procede modificar la Decisión 2007/554/CE en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/554/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados 8, 9 y 10:

«8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo II a explotaciones o mataderos situados en las zonas que figuran en el anexo I.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I, directamente o a través solamente de un único centro de concentración, bajo control oficial, a mataderos designados situados en las zonas que figuran en el anexo II.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas especificadas en el anexo I, directamente y bajo control oficial, a explotaciones designadas situadas en las zonas especificadas en el anexo II, sin entrar en contacto con animales de calificación sanitaria inferior, a condición de que

a) los animales no muestren signos clínicos de fiebre aftosa en la inspección inmediatamente anterior a la carga, y:

i) hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa efectuada en una muestra de sangre tomada en un plazo de diez días antes de la fecha de transporte; o

ii) procedan de una explotación que haya sido sometida, con resultados negativos, a un estudio serológico de conformidad con un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del 5 % de fiebre aftosa con un nivel de confianza de al menos el 95 %; o

iii) procedan de una explotación situada en una zona que figure en el anexo III y cumplan las siguientes condiciones:

— los animales han sido criados durante al menos noventa días, o desde su nacimiento si aún no tienen noventa días, en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en las que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;

— durante los veintiún días anteriores a la fecha de transporte, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en el centro de un círculo de, como mínimo, 10 km de radio alrededor de la explotación, en el que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, treinta días antes de la fecha de carga;

— ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa ha sido introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de carga excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el inciso ii), en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete;

iv) sean animales vivos de la especie porcina que se trasladen en el marco de una estructura de reproducción piramidal a partir de explotaciones aprobadas a los fines de la presente Decisión por la autoridad competente y situadas en el centro de un círculo de, como mínimo, 10 km de radio alrededor de la explotación, en el que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, treinta días antes de la fecha de carga.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Carnes

1. A efectos del presente artículo, el término “carnes” comprende la “carne fresca”, la “carne picada”, la “carne separada mecánicamente” y los “preparados de carne” según se definen en los puntos 1.10, 1.13, 1.14 y 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

2. El Reino Unido no expedirá carnes de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes u obtenidas de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.

3. Las carnes que no puedan ser expedidas desde el Reino Unido de conformidad con la presente Decisión deberán marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.

4. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:

a) la carne esté claramente identificada y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, por separado de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne cumpla una de las siguientes condiciones:

i) haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007, o

ii) proceder de animales criados por lo menos noventa días antes de la fecha de sacrificio, o desde su nacimiento si aún no tienen noventa días, y sacrificados fuera de las zonas que figuran en los anexos I y II; o, en caso de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza silvestre”), abatidos fuera de dichas zonas; o

iii) cumplir las condiciones fijadas en las letras c), d) y e), y en el apartado 6;

c) la carne proceda de ungulados domésticos o de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa (“caza de cría”), tal como se especifica para la categoría respectiva de carne en la columna que corresponda entre las columnas 4 a 7 del anexo III, y cumpla las siguientes condiciones:

i) los animales han sido criados durante un mínimo de noventa días antes del sacrificio, o desde su nacimiento si aún no tienen noventa días, en explotaciones situadas en las zonas especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III, en los que no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, dicho período;

ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de transporte al matadero o, en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en el centro de un círculo de, al menos, 10 km de radio alrededor de la explotación, en el que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante, como mínimo, treinta días antes de la fecha de carga;

iii) ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa ha sido introducido en la explotación mencionada en el inciso ii) durante los veintiún días anteriores a la fecha de carga o, en el caso de la carne de caza de cría, antes de la fecha de sacrificio en la explotación, excepto en el caso de animales de la especie porcina procedentes de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en el inciso ii), en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete.

Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la introducción en la explotación mencionada en el inciso ii) de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa que cumplan las condiciones exigidas en los incisos i) y ii) y que

— procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii), excepto en el caso de animales de la especie porcina procedentes de otra explotación, en cuyo caso el período de veintiún días podrá reducirse a siete; o

— hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa efectuada en una muestra de sangre tomada en un plazo de diez días antes de la fecha de transporte a la explotación mencionada en el inciso ii); o

— procedan de una explotación que haya sido sometida, con resultados negativos, a un estudio serológico de conformidad con un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del 5 % de fiebre aftosa con un nivel de confianza de al menos el 95 %;

iv) los animales o, en el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación, las canales, han sido transportados hasta el matadero designado con control oficial en medios de transporte limpiados y desinfectados antes de su carga en la explotación mencionada en el inciso ii);

v) los animales han sido sacrificados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al matadero y por separado de los animales cuya carne no puede expedirse a partir de las zonas que figuran en el anexo I;

d) la carne, si hay un signo positivo en la columna 8 del anexo III, proceda de caza silvestre abatida en zonas en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante un período de al menos noventa días antes de la fecha de caza y, como mínimo, a una distancia de 20 km de zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;

e) la carne mencionada en las letras c) y d) cumpla además las siguientes condiciones:

i) la expedición de dicha carne sólo podrá ser autorizada por la autoridad veterinaria competente del Reino Unido si los animales mencionados en la letra c), inciso iv), han sido transportados al matadero sin ningún contacto con explotaciones situadas en zonas no especificadas en las columnas 1, 2 y 3 del anexo III;

ii) la carne está en todo momento claramente identificada y se manipula, transporta y almacena por separado de la que no pueda expedirse desde la zona que figura en el anexo I;

iii) durante la inspección post mortem por el veterinario oficial en el matadero expedidor o, en el caso de sacrificio de caza de cría, en la explotación mencionada en la letra c), inciso ii), o, en el caso de caza silvestre, en el establecimiento de tratamiento de la misma, no se ha detectado ningún signo clínico ni pruebas post mortem de fiebre aftosa;

iv) la carne ha permanecido en el matadero, la explotación o el establecimiento mencionados en la letra e), inciso iii), durante al menos veinticuatro horas a partir de la inspección post mortem de los animales mencionados en las letras c) y d);

v) cualquier otro preparado de carne para ser expedido fuera de la zona que figura en el anexo I se suspenderá:

— en caso de que se haya diagnosticado la presencia de fiebre aftosa en el matadero, la explotación o el establecimiento mencionados en la letra e), inciso iii), hasta el sacrificio de todos los animales presentes y la retirada de toda la carne y los animales muertos, y transcurridas al menos veinticuatro horas tras la finalización de la limpieza y desinfección total de tales establecimientos y explotaciones bajo el control de un veterinario oficial; y

— en el caso del sacrificio, en el mismo establecimiento, de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones fijadas en el apartado 4, letras c) o d), hasta el sacrificio de todos los animales mencionados y la finalización de la limpieza y desinfección del matadero, la explotación o el establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

vi) las autoridades veterinarias centrales comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los mataderos, las explotaciones y los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación de las letras c), d) y e).

5. La autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4.

6. La prohibición establecida en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a la carne fresca obtenida de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados criados fuera de las zonas incluidas en el anexo I y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial sin ningún contacto con explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I para su sacrificio inmediato, a condición de que dicha carne fresca cumpla las siguientes condiciones:

a) que toda esa carne fresca lleve el marcado sanitario previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;

b) que el matadero

i) funcione bajo estricto control veterinario;

ii) suspenda cualquier otro preparado de carne para ser expedido fuera de la zona que figura en el anexo I en el caso del sacrificio, en el mismo matadero, de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I hasta el sacrificio de todos los animales mencionados y la finalización de la limpieza y desinfección del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

c) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que no pueda expedirse fuera del Reino Unido.

La autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero.

Las autoridades veterinarias centrales comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

7. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I en las siguientes condiciones:

a) que en un mismo día sólo se transforme en el establecimiento de despiece la carne fresca descrita en el apartado 4, letra b), y en el apartado 6; el establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla estos requisitos;

b) que toda la carne fresca lleve el marcado sanitario previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;

c) que el establecimiento de despiece funcione bajo estricto control veterinario;

d) que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

La autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero.

Las autoridades veterinarias centrales comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

8. La carne expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que figurará el texto siguiente:

“Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido” ».

3) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplica a los productos cárnicos que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que los productos cárnicos:

a) estén claramente identificados y se hayan transportado y almacenado, desde la fecha de producción, por separado de los productos cárnicos que no puedan expedirse, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) cumplan una de las siguientes condiciones:

i) estar elaborados con carnes como las descritas en el artículo 2, apartado 4, letra b), y el apartado 6, o

ii) haber sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes indicados para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.

La autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero.

Las autoridades veterinarias centrales comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.».

4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a) el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de julio de 2007;

b) el esperma y los embriones congelados de bovino, el esperma congelado de porcino y el esperma y los embriones congelados de ovino y caprino importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE o 92/65/CEE, respectivamente y que, desde su introducción en el Reino Unido, se hayan almacenado y transportado por separado del esperma, los óvulos y los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1;

c) el esperma y los embriones congelados obtenidos de animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina que hayan permanecido, al menos noventa días antes de la fecha de recogida y durante la misma, dentro de las zonas especificadas en el anexo II o trasladados a las zonas que figuran en el anexo II desde zonas que no figuren en el anexo I durante los noventa días anteriores a la fecha de recogida y que:

i) hayan sido almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición; y

ii) hayan sido recogidos de animales donantes alojados en centros o en explotaciones que:

— hayan estado libres de fiebre aftosa durante un período de, por lo menos, noventa días antes, y hasta, por lo menos, treinta días después de la fecha de recogida del esperma o los embriones; y

— estén situados en el centro de un círculo alrededor del centro o de la explotación, de un radio de un mínimo de 10 km, en el que no se haya declarado ningún caso de fiebre aftosa durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida.

Antes de expedir el esperma o los embriones mencionados en las letras a), b) y c), las autoridades veterinarias centrales comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.».

5) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los cueros y pieles:

a) producidos en el Reino Unido antes del 15 de julio de 2007; o

b) que cumplan los requisitos fijados en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002; o

c) producidos fuera de las zonas que figuran en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en las zonas que figuran en el anexo I, hayan sido almacenados y transportados por separado de los cueros y las pieles que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1; o

d) producidos a partir de animales sacrificados en un matadero (o, en el caso de la caza de cría, sacrificados en una explotación, o, en el caso de la caza silvestre, abatidos) para la producción de carne con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra b), o al artículo 2, apartado 6.

Los cueros y las pieles tratados se separarán de los no tratados.».

6) El texto del artículo 8, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a) los productos de origen animal:

i) sometidos a un tratamiento térmico,

— en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

— que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C; o

ii) producidos fuera de las zonas que figuran en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en las zonas que figuran en el anexo I, hayan sido almacenados y transportados por separado de los productos de origen animal que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1; o

iii) producidos a partir de animales sacrificados en un matadero (o, en el caso de la caza de cría, sacrificados en una explotación, o, en el caso de la caza silvestre, abatidos) para la producción de carne con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra b), o el artículo 2, apartado 6, y que

— cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo II, parte A, punto 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002, y

— se hayan almacenado y transportado por separado de los productos de origen animal que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 2, apartado 2;».

7) En el artículo 8, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que éstos vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio, a medicamentos o a productos sanitarios, siempre que en los productos se indique claramente “exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro” o “exclusivamente para uso de laboratorio”, “medicamentos” o “productos sanitarios”.»

8) En el artículo 9, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso de productos que se vendan al por menor al consumidor final, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar envíos combinados de productos de origen animal, siempre que cada uno de ellos pueda expedirse de conformidad con la presente Decisión y vayan acompañados de un documento comercial, visado mediante la adjunción de una copia de un certificado veterinario oficial que acredite que:».

9) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2007.

Sin embargo, las prohibiciones de expedición fijadas en los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8, así como las disposiciones de los artículos 9 y 11 relativas a dichas prohibiciones y las disposiciones del artículo 14, se aplicarán hasta el 15 de diciembre de 2007.».

10) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo.

Artículo 2

Aplicación

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

Las siguientes zonas del Reino Unido:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO II

Las siguientes zonas del Reino Unido:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 35

ANEXO III

Las siguientes zonas que figuran en el anexo I tendrán la calificación de zonas que figuran en el anexo III:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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