LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta del Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 30 de junio de 2005, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sacos y bolsas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor no superior a 100 micrómetros originarios de Malasia y Tailandia, generalmente clasificables en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90.
(2) Ese mismo día, la Comisión anunció el inicio de una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor igual o inferior a 100 micrómetros, originarias de la República Popular China, Malasia y Tailandia.
(3) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, el procedimiento antisubvención se inició a raíz de una denuncia presentada el 18 de mayo de 2005 por treinta productores europeos de determinados sacos y bolsas de plástico («los denunciantes»), que representaban más del 25 % de la producción comunitaria de dichos sacos y bolsas. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a los citados productos y de un consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a las autoridades de Malasia y Tailandia, a los productores exportadores de dichos países, a los importadores o comerciantes y a sus asociaciones, a los usuarios notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados y a los denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA
(5) Mediante carta de 10 de febrero de 2006 dirigida a la Comisión, los denunciantes comunicaron la retirada formal de su denuncia.
(6) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.
(7) La Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.
Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha brindado la oportunidad de presentar observaciones, si bien no se ha formulado ninguna.
(8) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sacos y bolsas de plástico originarios de Malasia y Tailandia debe darse por concluido sin imposición de medidas compensatorias.
(9) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo.
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(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 159 de 30.6.2005, p. 15.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinados sacos y bolsas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno y un espesor no superior a 100 micrómetros originarios de Malasia y Tailandia.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión