LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de mayo de 2004, los productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia ("los nuevos Estados miembros"), deben comercializarse de conformidad con la normativa comunitaria pertinente en lo relativo, en particular, a la estructura y la higiene de los establecimientos y al control y el marcado sanitario de los productos.
(2) En particular, estos productos estarán sujetos a los requisitos establecidos en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1); la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (2); la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3); la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (4); la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (5); la Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (6); la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (7); la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (8); la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (9), y la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (10).
(3) En los nuevos Estados miembros pueden existir, tras la fecha de la adhesión, reservas de algunos de estos productos de origen animal que se hayan obtenido antes de la fecha de la adhesión. No obstante, cabe la posibilidad de que estos productos de origen animal no cumplan todos los requisitos veterinarios comunitarios.
(4) Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente en los nuevos Estados miembros hasta el régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos.
(5) Estas medidas deben tener en cuenta la procedencia de estos productos de origen animal y las existencias de material de embalaje, envasado y etiquetado con marcas impresas.
(6) En el artículo 53 del Acta de adhesión se establece que, al producirse la adhesión, se considerará que los nuevos Estados miembros han recibido notificación de la Decisión.
(7) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que queden cubiertos por las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 77/99/CEE, 89/437/CEE, 91/493/CEE, 91/495/CEE, 92/45/CEE, 92/46/CEE, 92/118/CEE y 94/65/CE y que se hayan obtenido antes del 1 de mayo de 2004 en establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia ("los nuevos Estados miembros").
Artículo 2
1. Los productos a que se hace referencia en el artículo 1 podrán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en este nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004 para los productos de origen animal adecuados para el consumo humano.
2. Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (11), y, en particular, su artículo 3, por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos a que se hace referencia en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que los productos:
a) lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión;
b) vayan acompañados de un documento conforme a lo dispuesto en las Directivas a que se hace referencia en el artículo 1, en el que la autoridad competente de los nuevos Estados miembros de origen certifique lo siguiente:
"Producido antes del 1 de mayo de 2004, de conformidad con la Decisión 2004/280/CE de la Comisión."
Artículo 4
Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de mayo de 2004 para los productos de origen animal adecuados para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2004, para la comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable en la fecha de y de acuerdo a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).
(2) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 807/2003.
(4) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(6) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(9) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 16.3.2004, p. 60).
(10) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(11) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.