LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 3 de marzo de 2006, la Comisión recibió una denuncia, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, relativa a prácticas de dumping en importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán. La denuncia la presentó el CIRFS (Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques), que representa más del 50 % de la producción comunitaria total de fibras sintéticas discontinuas de poliéster.
(2) A raíz del inicio de una investigación en materia de antidumping el 12 de abril de 2006, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 2005/2006 (2), impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán («Reglamento provisional »). Los derechos antidumping provisionales, que adoptaron la forma de derechos ad valorem que oscilaban entre el 12,4 % y el 23 % en el caso de Malasia y el 14,7 % y el 29,5 % en el caso de Taiwán, eran aplicables a partir del 29 de diciembre de 2006.
(3) A raíz de la publicación del Reglamento provisional, las partes recibieron información sobre los hechos y consideraciones en los que se basaba dicho Reglamento. Asimismo, se les concedió un plazo para que presentaran sus observaciones tras conocer dicha información.
(4) Algunas partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito. A aquellas partes que lo solicitaron, se les ofreció también la posibilidad de ser oídas.
(5) La Comisión siguió recabando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Basándose en dicha información, llegó a la conclusión de que existían razones de peso para, en interés de la Comunidad, no imponer medidas antidumping a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de los países en cuestión.
(6) La Comisión reveló todos los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se pretendía dar por concluido el procedimiento. Se concedió, además, a las partes interesadas, un plazo para que presentaran sus observaciones tras conocer dicha información y se les ofreció la posibilidad de ser oídas. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas.
(7) En un primer momento, previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, junto con una propuesta de conclusión del procedimiento en interés de la Comunidad.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(8) Entre tanto, mediante carta fechada el 23 de mayo de 2007 y dirigida a la Comisión, el denunciante retiró oficialmente su denuncia relativa a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán.
(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando la denuncia sea retirada, se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(10) La Comisión consideró que debía darse por concluido el procedimiento, ya que la investigación no había sacado a la luz ningún elemento que pusiera de manifiesto que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 379 de 28.12.2006, p. 65.
(11) De hecho, en el transcurso de la investigación, la Comisión se puso en contacto con todas las partes interesadas para conocer sus puntos de vista. Además de la industria de la Comunidad, presentaron sus observaciones o fueron oídos en relación con el posible impacto de la imposición de medidas definitivas los usuarios y las asociaciones de usuarios. Basándose en la nueva información recabada, la Comisión llegó a la conclusión de que existen razones de peso para, en interés de la Comunidad, no imponer medidas antidumping a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de los países en cuestión. A partir de los argumentos que se exponen a continuación, se elaboró una apreciación de los diversos intereses en su conjunto.
Impacto en los importadores y usuarios
(12) De hecho, a raíz de la imposición de medidas provisionales, un importador, un gran número de usuarios y varias asociaciones de usuarios se pronunciaron afirmando que el nivel de las medidas era particularmente elevado, lo que les impedía importar desde sus principales fuentes de abastecimiento en Asia. Confirmaron las alegaciones ya presentadas por otros usuarios antes de la imposición de medidas provisionales, descritas en los considerandos 156 a 158 del Reglamento provisional, y presentaron otras nuevas.
(13) A fin de examinar detalladamente la pertinencia de las nuevas cuestiones planteadas por las industrias usuarias, la Comisión pidió a las partes que facilitaran datos y pruebas y animó a todos los usuarios y a sus asociaciones a seguir colaborando en la investigación. Aumentó la cooperación con respecto a la situación anterior a la imposición de medidas provisionales, ya que usuarios que representaban más del 10 % del consumo total comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster y en torno al 15 % del total de las importaciones procedentes de los países en cuestión cooperaron en la investigación. También se tuvo en cuenta la participación en la investigación de las principales asociaciones de usuarios (empresas que representaban más del 50 % del consumo total de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en la Comunidad), lo que confirma que las conclusiones a las que se llegó, relativas a la necesidad de dar por concluida la investigación en interés de la Comunidad, estaban lo suficientemente motivadas.
(14) Según los usuarios, la imposición de medidas agravará la escasez en el suministro de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, ya que la industria de la Comunidad no tiene capacidad para satisfacer la demanda de la UE. Esta situación también repercutirá en el aumento del precio de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster y, por tanto, en los precios de los productos en las industrias transformadoras, amenazando su competitividad en un mercado en el que las importaciones a bajos precios de productos acabados desempeñan un importante papel. En estas circunstancias, es de prever que, a corto plazo, se produzcan pérdidas de empleo en las industrias de la Comunidad que utilizan fibras sintéticas discontinuas de poliéster.
a) Escasez de suministro
(15) Los usuarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster afirman que dependerán en mayor grado de las importaciones procedentes de un número muy limitado de productores de otros terceros países, ya que el suministro que ofrecen los productores comunitarios, en general, por lo que se refiere a todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster se está deteriorando. Ello es debido a la conversión industrial de los productores comunitarios, de fibras sintéticas discontinuas de poliéster a otros productos. Por ejemplo, La Seda de Barcelona ha reducido su producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster para incrementar la de tereftalato de polietileno (PET). De la misma forma, los problemas de producción causados por el incendio de Trevira en diciembre de 2006 y las dificultades financieras por las que atraviesa Tergal [en situación de administración judicial por insolvencia («procedure de sauvegarde») desde noviembre de 2006], el proveedor más fiable de fibras sintéticas discontinuas de poliéster para la industria de la hilatura, están agravando los problemas de abastecimiento. Por último, hay que recordar que uno de los productores comunitarios (Pennine Fibres) se ha declarado en quiebra.
(16) Los usuarios, principalmente los fabricantes de artículos de cama y material para tapicería, temen que se produzca una verdadera escasez, en particular de las siguientes fibras utilizadas en la industria de artículos no tejidos (1):
1) fibras huecas conjugadas siliconadas, que sólo un productor coreano (aparte de los proveedores taiwaneses) es capaz de suministrar en grandes cantidades en un plazo razonable;
2) fibras discontinuas de poliéster de baja fusión: aparentemente, sólo una empresa coreana es capaz de suministrar esta fibra en cantidades bastante elevadas.
(17) Además, los datos adicionales facilitados por un productor comunitario que cooperó tras la comunicación provisional mostraron que los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster vendidos por la industria de la Comunidad y los tipos importados de Malasia y Taiwán son diferentes.
(18) Los usuarios comunitarios también alegaron que es difícil cambiar de fuentes de abastecimiento, en particular en los terceros países no sujetos a medidas antidumping. Se alegó, además, que los productores exportadores de fibras sintéticas discontinuas de poliéster tardarán tiempo en retomar sus exportaciones a la Comunidad, en particular ante el riesgo de que se reintroduzcan los derechos una vez que sus volúmenes de importación alcancen un determinado nivel. Por otro lado, incluso en el caso de que los usuarios pudieran comprar fibras sintéticas discontinuas de poliéster a nuevos proveedores establecidos en otros países, tendrían que verificar si los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster que fabrican esos productores son adecuados para sus producciones específicas. En cualquier caso, los usuarios afirmaron que ningún productor establecido en la Comunidad o en terceros países no sujetos a medidas antidumping reúne las capacidades necesarias para suministrar una cantidad suficiente de las fibras específicas producidas en Taiwán.
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(1) Confirmado por fuentes independientes. De hecho, en el informe de PCI de agosto de 2006, en la página 16, se afirma lo siguiente: «En determinados casos, la industria europea es incapaz de reproducir la oferta de la industria del Este asiático, en particular por lo que se refiere al sector de la baja fusión y los bicomponentes, por lo que seguirá siendo un área vulnerable para las empresas europeas del sector textil».
(19) Las cifras disponibles de Eurostat ponen de manifiesto que las importaciones procedentes de Indonesia, Tailandia y la India, en relación con las cuales las medidas antidumping se eliminaron a partir de finales de octubre de 2006, experimentaron un rápido incremento en términos relativos hasta finales de 2006. De ello puede deducirse que ya hay en el mercado comunitario otras fuentes de abastecimiento disponibles. No obstante, el volumen afectado sigue siendo relativamente bajo y estas fuentes no pueden responder rápidamente a la demanda de los usuarios. Es, por tanto, muy probable que si se imponen medidas a las importaciones procedentes de Taiwán y Malasia, los usuarios tengan que comprar un alto porcentaje de sus fibras en países sujetos a derechos antidumping.
(20) En cuanto a la alegación planteada en el considerando 158 del Reglamento provisional relativa a la capacidad limitada de la industria de la Comunidad con respecto a las necesidades de los usuarios comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, la industria de la Comunidad no aportó observación alguna. Las pruebas indican que la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios no están preparados para hacer los esfuerzos necesarios para satisfacer la demanda comunitaria. Además, la investigación llevada a cabo tras la imposición de medidas provisionales ha puesto de manifiesto que los usuarios comunitarios están teniendo graves dificultades al tratar de obtener determinados tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de terceros países no sujetos a medidas antidumping.
(21) Hay también indicios de que el aumento de la demanda en otros terceros países de determinados tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster no disponibles en la Comunidad ya ha provocado el aumento de los precios. Las demás fuentes de abastecimiento se han visto, pues, afectadas por la situación creada por la imposición de medidas.
(22) Habida cuenta de lo anterior, si bien los usuarios comunitarios tienen a su disposición algunas fuentes alternativas de abastecimiento y pese a la reciente instalación de nuevas plantas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (1) y a que la capacidad de Trevira debería estar restablecida para finales de marzo de 2007, el abastecimiento de fibras sintéticas discontinuas de poliéster podría seguir siendo un problema en el mercado comunitario.
b) Incremento de los precios de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster
(23) Los usuarios comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster afirmaron que, a raíz de la imposición de medidas provisionales, están padeciendo un aumento significativo de los precios de determinados tipos de fibras, no sólo procedentes de los países en cuestión, sino también de otros proveedores establecidos en Corea y la India. El hecho de que la demanda haya aumentado con respecto a las fuentes de abastecimiento disponibles no sujetas a medidas antidumping también ha provocado el incremento del precio de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster en el mercado comunitario.
(24) Los usuarios facilitaron información sobre el incremento de los precios de «fibras especializadas» ofrecidas por proveedores establecidos en otros terceros países a raíz de la imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones procedentes de Taiwán y Malasia. El hecho de que los usuarios comunitarios no puedan confiar plenamente en los proveedores comunitarios por lo que se refiere a determinados tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster ni en proveedores establecidos en otros terceros países no sujetos a medidas antidumping puede conducir a un nuevo incremento de los precios a corto plazo.
c) Impacto en los costes de las medidas propuestas (25) Los nuevos análisis realizados sobre el posible impacto de la imposición de medidas pusieron de manifiesto la probabilidad de que el sector de los artículos de cama y tapicería sea más sensible al posible incremento de los precios de las materias primas que el sector de la hilatura.
Los fabricantes de almohadas, edredones, cojines, tapicería, etc., tienen un margen de beneficio medio inferior al 5 % y las fibras sintéticas discontinuas de poliéster representan hasta el 30 % de sus costes totales de producción.
Dado que son los principales usuarios de fibras discontinuas de poliéster de baja fusión y fibras huecas conjugadas siliconadas, productos cuya supuesta escasez de abastecimiento en la Comunidad es probable que empeore con la imposición de medidas, el impacto probable en sus costes de producción puede ser de hasta el 6 % o el 8 %.
(26) Está claro que con un incremento semejante de los costes, el sector de los artículos de cama se verá seriamente afectado por la creciente competencia a la que tiene que hacer frente, procedente de China, en materia de productos acabados y no podrá ofrecer atractivas propuestas a sus clientes, a saber, las grandes cadenas de minoristas con un poder adquisitivo extremadamente fuerte. La decisión de imponer derechos antidumping a las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán debilitará aún más su competitividad.
(27) En el considerando 164 del Reglamento provisional se concluía que el impacto de las medidas propuestas en la industria transformadora sería limitado. Habida cuenta de los hechos y consideraciones anteriores, las nuevas investigaciones han puesto de manifiesto que el incremento medio de los costes de los usuarios se situará entre el 0,4 % y el 1,5 %, y podría alcanzar entre el 6 % y el 8 % en el sector de los artículos de cama, en particular en el caso de los usuarios que adquieren la mayoría de sus fibras sintéticas discontinuas de poliéster en Taiwán.
Así pues, el impacto no se distribuirá de manera uniforme entre los usuarios, y la situación económica de algunos de ellos se verá seriamente afectada.
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(1) Según las alegaciones presentadas por la industria de la Comunidad, en 2006 se instalaron nuevas plantas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en Polonia, Rumanía y Bulgaria. Sin embargo, no se han facilitado datos acerca de un posible incremento de la capacidad con respecto a la situación durante el período de investigación del perjuicio.
Tampoco se ha facilitado información sobre la evolución de la capacidad de la industria de la UE en correlación con la evolución de la demanda.
d) Incremento de los precios de los productos transformados
(28) Según los usuarios, si se mantiene el nivel actual de las medidas antidumping impuestas a las importaciones procedentes de Taiwán y Malasia, el aumento de los precios de los productos transformados en el mercado comunitario es inevitable. Ello, a su vez, provocaría el aumento de las importaciones de productos transformados a bajo precio, lo que vendría a sumarse a los problemas de las industrias usuarias. Estadísticas recientes muestran claramente que, a raíz de la imposición de medidas antidumping a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de China, el volumen de las importaciones de algunos productos acabados que contienen dichas fibras (1) aumentó en un 39 %.
(29) Es cierto que ha existido una correlación entre la imposición de medidas antidumping a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de China y el aumento de las importaciones de productos transformados de ese país. Las estadísticas muestran que no se trata de una situación aislada y que, ya en el pasado, medidas antidumping impuestas a fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de diversos terceros países provocaron la misma reacción por parte de los países en cuestión. Bien los consumidores de productos transformados soportarán en su totalidad el incremento del precio de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, bien habrá recortes en el empleo en la industria comunitaria de productos transformados si ésta disminuye su producción debido al aumento de las importaciones procedentes de terceros países.
e) Consecuencias para el empleo en el mercado comunitario
(30) La investigación puso de manifiesto que la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster no es una actividad que requiera mucha mano de obra. La industria de la Comunidad emplea a menos de setecientas personas en la Comunidad y el total de personas empleadas en la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en la Comunidad no llega a tres mil. Dado que, como se ha señalado, la mayoría de los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster vendidos por la industria de la Comunidad son diferentes de los tipos importados de Malasia y Taiwán, y habida cuenta de que la demanda de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en la Comunidad crece a un ritmo estable, la no imposición de medidas definitivas no pondría en peligro un número elevado de puestos de trabajo.
(31) No obstante, según las cifras facilitadas a la Comisión, usuarios que representan en torno a un 10 % del consumo comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster emplean a más de siete mil personas en la fabricación de productos que contienen dichas fibras. Por tanto, puede considerarse que, en el caso que nos ocupa, alrededor de setenta mil puestos de trabajo dependen de las industrias usuarias y al menos el 10 % opera en el sector de los artículos de cama y tapicería, que, como ya se ha señalado, trabaja con márgenes de beneficio muy bajos y es el principal usuario de fibras discontinuas de poliéster de baja fusión y fibras huecas conjugadas siliconadas. Por otro lado, a partir del porcentaje que representaban los costes de mano de obra en el coste de producción de las industrias usuarias, se llegó a la conclusión de que un impacto medio del 1 % en los costes equivale a entre el 2,5 % y el 7,75 % de los costes de mano de obra. Por consiguiente, la imposición de medidas definitivas puede dar lugar a pérdidas sustanciales de empleo a corto plazo en la industria de la Comunidad de productos transformados para compensar el incremento del coste de materias primas o como consecuencia del cierre o el descenso de la producción en el sector de los artículos de cama.
Impacto en la industria de la Comunidad
(32) El impacto en la industria de la Comunidad también se analizó antes de que ésta retirara la denuncia. La información disponible puso de manifiesto que los productores comunitarios no están suministrando a todos los usuarios de la Comunidad las cantidades y los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster que piden.
(33) Por otro lado, la investigación reveló que el nivel de inversión de la industria de la Comunidad, para una actividad que requiere mucho capital, es insuficiente y los productores prefieren invertir en otros productos, como el PET.
Impacto en los proveedores de materias primas (34) Tal y como se señala en el considerando 166 del Reglamento provisional, sólo un proveedor de materia prima cooperó en la investigación. Apoyó expresamente la imposición de derechos, lo que permitiría a la industria de la Comunidad mantener su viabilidad y garantizaría su propia posición. No facilitó información relativa al impacto en su negocio de la imposición o la no imposición de medidas.
Impacto en el medio ambiente
(35) Tanto la industria de la Comunidad, que supuestamente produce el 40 % de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster a partir de botellas de PET recicladas, como una asociación de productores que actúa en el sector del reciclaje han alegado que la ausencia de medidas definitivas para las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster objeto de dumping procedentes de Malasia y Taiwán reducirá la capacidad de la industria de la Comunidad para transformar botellas residuales en fibras. Ambos han alegado, además, que la ausencia de medidas tendrá un impacto negativo en el medio ambiente, ya que, si la industria del reciclaje tuviera que enviar fuera de Europa los residuos plásticos que vende actualmente a los productores comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, aumentarían las emisiones de CO2.
(36) En primer lugar, ha de señalarse que una cantidad importante de las fibras importadas procedentes de los países en cuestión son fibras discontinuas de poliéster de baja fusión o se utilizan en la industria de la hilatura y, según la información de que se dispone hasta el momento, dichas fibras, así como la mayoría de las utilizadas en la industria de la hilatura, han de fabricarse a partir de material virgen.
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(1) Artículos de cama y artículos similares (cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas) con material distinto a las plumas, recubiertos o no (código NC 9404 90 90).
(37) En segundo lugar, con arreglo a las pruebas enviadas a la Comisión, hay una importante y creciente demanda de botellas de PET recicladas procedentes de Asia y la no imposición de medidas antidumping no impedirá que los recicladores de botellas de PET vendan sus productos en el mercado mundial.
(38) Por último, si bien el argumento relativo al CO2 podría tener cabida en la política de defensa comercial, se ha presentado por primera vez un año después del inicio del procedimiento en curso, lo que hace imposible verificar su veracidad como es debido. Conclusión sobre el interés de la Comunidad (39) Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las diferentes partes, así como los resultados de la investigación, se concluye que la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster objeto de dumping originarias de Malasia y Taiwán tendrán un impacto significativo en los usuarios comunitarios. Por tanto, la conclusión establecida en el considerando 168 del Reglamento provisional no puede ser confirmada.
(40) Habría que ponderar las ventajas globales que obtendría la industria de la Comunidad frente a las probables desventajas, en particular para los usuarios y, en cierta medida, para los consumidores. El volumen y la variedad del suministro que ofrecen los productores comunitarios se están deteriorando. Ello es debido, entre otras cosas, a la reconversión industrial de los productores comunitarios, de fibras sintéticas discontinuas de poliéster a otros productos (por ejemplo, La Seda de Barcelona) y a las dificultades financieras por las que atraviesa Tergal. Existe un problema de suministro en el mercado comunitario para determinados tipos de fibras y los productores comunitarios no pueden o no quieren hacer los esfuerzos necesarios para satisfacer la demanda. Asimismo, es probable que la imposición de derechos dé lugar a incrementos sustanciales del precio de determinados tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster que no están disponibles en cantidades suficientes en la Comunidad. Por otro lado, debería tenerse en cuenta el hecho de que algunos usuarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (en particular, el sector de los artículos de cama) trabajan con márgenes de beneficio muy bajos y tendrán que repercutir en los consumidores cualquier incremento en el precio del producto o abandonar su actividad si la competencia de terceros países no les permite incrementar sus precios.
(41) Habida cuenta de lo expuesto, no puede concluirse que, a raíz de la retirada de la denuncia, la conclusión del procedimiento no vaya en interés de la Comunidad.
(42) Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.
(43) Se concluye, por consiguiente, que debería darse por concluido, sin la imposición de medidas antidumping, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán.
(44) Deberían liberarse todos los derechos garantizados provisionalmente con arreglo al Reglamento (CE) nº 2005/2006.
DECIDE:
Artículo 1
Mediante la presente Decisión, se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de Malasia y Taiwán.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2005/2006.
Artículo3
Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto con arreglo al Reglamento (CE) no 2005/2006.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión