Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por la que se concede a ciertas partes una exención de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta, con arreglo al Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CE) nº 2474/93 del Consejo y mantenido por el Reglamento (CE) nº 1524/2000 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China otorgada a ciertas partes con arreglo al Reglamento (CE) nº 88/97 [notificada con el número C(2004) 4383].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82677
Número oficial:
DOUE-L-2004-82677
Publicación:
19/11/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en los sucesivo, «el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China (2) y mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»),

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»), mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000, y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo,

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la entrada en vigor del Reglamento de exención, una serie de empresas de montaje de bicicletas presentaron una solicitud, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, en la que pedían una exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China de conformidad con el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión publicó en sucesivos números del Diario Oficial de la Unión Europea (1) listas de los solicitantes en relación con cuyas importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica se suspendía el pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de exención.

(2) La Comisión solicitó y obtuvo de las partes que figuran a continuación en el cuadro 1 toda la información necesaria para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes de exención. La información facilitada se examinó y verificó, en su caso, en los locales de las partes afectadas.

Basándose en dicha información, la Comisión ha juzgado admisibles, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de exención, las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1.

CUADRO 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

(3) Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que, en todas las operaciones de montaje de bicicletas efectuadas por los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas fue inferior al 60 % del valor total de las piezas empleadas. Por consiguiente, dichas operaciones no se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

_____________________

(1) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 3.

(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de exención, las partes que figuran en el cuadro expuesto anteriormente deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de exención, la exención de las partes que figuran en el cuadro 1 del pago derecho antidumping ampliado tendrá efecto a partir de la fecha de recepción de sus solicitudes. Además, su deuda aduanera por lo que respecta al derecho antidumping ampliado deberá considerarse como inexistente a partir de esa misma fecha.

(6) Las partes que figuran en el cuadro 2 también presentaron solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado.

CUADRO 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

Por lo que se refiere a dichas solicitudes, cabe señalar que:

a) una de las partes retiró su solicitud de exención; b) la otra parte no utiliza las piezas de bicicleta mencionadas para la fabricación, el montaje o el acabado de bicicletas.

(7) Dado que las partes incluidas en el cuadro 2 no cumplen los criterios para la concesión de la exención previstos en el artículo 4 del Reglamento de exención, la Comisión se ve obligada a rechazar sus solicitudes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del mismo Reglamento.

Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso levantar la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado contemplada en el artículo 5 del Reglamento y debe procederse a su percepción a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por las partes mencionadas.

(8) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de exención, una lista actualizada de las partes eximidas de conformidad con el artículo 7 y de las partes cuyas solicitudes se estén examinando de conformidad con el artículo 3 del mismo Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes que figuran a continuación en el cuadro 1 quedan eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento (CE) no 71/97, del derecho antidumping definitivo impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China por el Reglamento (CEE) no 2474/93, y mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000.

Las exenciones entrarán en vigor, en relación con cada una de las partes interesadas, a partir de la fecha que figura en la columna «Fecha de efecto».

CUADRO 1

Lista de partes que deben quedar exentas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

Artículo 2

Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que figuran en el cuadro 2 en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97.

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 en relación con las partes interesadas desde la fecha indicada en la columna «Fecha de efecto».

CUADRO 2

Lista de partes en relación con las cuales se levanta la suspensión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1 y 2.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

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