Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se amplía el período de validez de la Decisión 2002/499/CE en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea [notificada con el número C(2007) 2495].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81030
Número oficial:
DOUE-L-2007-81030
Publicación:
22/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/499/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea (2), autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva en cuanto a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., originarios de la República de Corea, durante períodos limitados y en condiciones específicas.

(2) Puesto que siguen dándose las circunstancias que justifican la autorización y no se dispone de nueva información que requiera la revisión de las condiciones específicas, conviene prorrogar la autorización.

(3) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2002/499/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:

1) En los dos párrafos del artículo 2, se sustituye «2008» por «2010».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones contempladas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 53. Decisión modificada por la Decisión 2005/775/CE (DO L 292 de 8.11.2005, p. 11).

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