LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/802/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad (2) se adoptó para luchar contra la peste porcina clásica en dicho Estado miembro.
(2) En el artículo 4 de dicha Decisión se aprueba el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 27 de septiembre de 2006 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada («el plan aprobado»).
(3) En el artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE se establece que Rumanía velará por que la carne de cerdo originaria de cerdos vacunados con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión esté limitada al consumo privado doméstico o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades al consumidor final o al mercado local en el mismo municipio y no se envíe a los demás Estados miembros. En el artículo 5, letra b), de dicha Decisión se establece el marcado especial de esa carne de cerdo.
(4) En el plan aprobado se prohíbe el desplazamiento de cerdos domésticos de explotaciones no profesionales y de carne, productos y subproductos de esos cerdos, excepto para el consumo doméstico en la explotación de origen. En su caso, los animales vivos pueden comercializarse exclusivamente en el mercado local.
(5) El 3 de mayo de 2007, Rumanía presentó a la Comisión una modificación del plan aprobado. En la modificación del plan aprobado se autoriza, en ciertas condiciones, el traslado directo de cerdos desde explotaciones pequeñas o no profesionales, siempre que se haya producido la vacunación de urgencia con una vacuna convencional atenuada de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 2006/802/CE, hasta un matadero situado en la misma comarca que la explotación de origen o, en caso de que no haya en la comarca, a un matadero situado en una comarca limítrofe.
(6) Además, Rumanía ha solicitado una excepción temporal al artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE para poder comercializar a escala nacional la carne de cerdo procedente de dichos cerdos hasta el 31 de agosto de 2007, dadas las tremendas dificultades de encontrar un mercado local suficiente en el municipio.
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(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 329 de 25.11.2006, p. 34.
(7) La modificación del plan aprobado y la solicitud de una excepción al artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE son compatibles con el objetivo de erradicar la fiebre porcina clásica en Rumanía. No obstante, en aras de la sanidad veterinaria, la excepción debe someterse a determinadas condiciones; en particular, la carne de cerdo en cuestión debe llevar una marca especial que garantice su plena rastreabilidad, y no puede enviarse a otros Estados miembros.
(8) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/802/CE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/802/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada
Se aprueba el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 27 de septiembre de 2006, con la modificación presentada a la Comisión el 3 de mayo de 2007, para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada en la zona establecida en el punto 4 del anexo.».
2) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Excepción a la condición establecida en el artículo 5, letra c)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra c), Rumanía podrá autorizar la comercialización en el mercado local de la carne de cerdo procedente de cerdos vacunados de acuerdo con el artículo 4 en la misma comarca donde está situada la explotación de origen de dichos cerdos, siempre que:
a) se haya registrado en el matadero siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;
b) se haya mantenido y almacenado separada de otra carne de cerdo no mencionada en el presente artículo;
c) vaya marcada con una marca sanitaria especial o marca de identificación que:
i) sea distinta de las marcas a las que hace referencia el artículo 5, letra b),
ii) no pueda confundirse con el sello comunitario, tal como se establece en el artículo 4 de la Decisión 2006/779/CE;
d) se distribuya únicamente a establecimientos de la misma comarca que la comarca de origen de los cerdos;
e) vaya acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que se especifique el origen, la identificación y el destino de dicha carne de cerdo.
2. La carne de cerdo contemplada en el apartado 1 no se enviará a otros Estados miembros.».
Artículo 2
Rumanía tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, será aplicable hasta el 31 de agosto de 2007.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión