(2005/569/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X.
Visto el Tratado de adhesión de los diez Estados miembros y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 257/2005 del Consejo (2) se fijaron, en aplicación del artículo 13, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2004 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes contratados y agentes temporales de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y a una parte de los funcionarios destinados en los diez Estados miembros nuevos durante un período máximo de quince meses después de la adhesión.
(2) Procede adaptar a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de enero de 2005 y conforme al artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, algunos de esos coeficientes correctores, puesto que, a la luz de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada sobre la base del coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondientes, ha resultado ser en determinados terceros países superior al 5 % desde que aquéllos se fijaron o adaptaron por última vez.
DECIDE:
Artículo único
Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes contratados y agentes temporales de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses después de la adhesión, pagadas en la moneda de su país de destino, quedan fijados como se indica en el anexo, con efectos a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de enero de 2005.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de dichas retribuciones se establecerán conforme a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
____________________________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).
(2) DO L 46 de 17.2.2005, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30