Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en lo que respecta a la entrada correspondiente a Botsuana y Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 8516].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80004
Número oficial:
DOUE-L-2009-80004
Publicación:
06/01/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, y su artículo 8, apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y para la importación de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2) La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos contemplados en el certificado veterinario correspondiente a dicha carne establecido con arreglo a los modelos que figuran en la parte 2 de ese anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3) Botsuana se halla en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, y se ha dividido en diversos territorios, principalmente en función de su calificación zoosanitaria. Dichos territorios están autorizados a exportar a la Comunidad carne fresca deshuesada y madurada de animales domésticos de la especie bovina, de animales domésticos de la especie ovina y caprina, y de determinados animales de granja y animales silvestres no domésticos («carne fresca»).

(4) El 20 de octubre de 2008, se sospechó de la existencia de un brote de fiebre aftosa en una granja del distrito de Ghanzi, situada en la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad de Botsuana. Actualmente, esa zona de control veterinario de la enfermedad está autorizada a exportar carne fresca a la Comunidad. Tan pronto como se confirmó el brote, la autoridad competente de Botsuana suspendió las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

(5) A la vista de dichas circunstancias, ya no deben autorizarse las importaciones a la Comunidad de carne fresca procedente de la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad de Botsuana. Considerando que la autoridad competente de Botsuana ha aportado garantías suficientes en lo que respecta a las medidas adoptadas para controlar el brote de la enfermedad, y dado que las zonas afectadas están completamente cercadas, es oportuno limitar dicha restricción únicamente a la zona no 12 de control veterinario de la enfermedad.

(6) En la descripción del territorio BR-1 de Brasil, una región denominada «zona de alta vigilancia» está excluida de los territorios autorizados a exportar carne fresca de bovino deshuesada y madurada. Se trata de una franja de 15 km a lo largo de la frontera con Paraguay, que incluye algunos municipios, entre otros, Caracol y Antônio João, que no estaban incluidos anteriormente. Por consiguiente, procede añadir estos dos municipios en la descripción de la «zona de alta vigilancia» situada en el territorio BR-1.

(7) La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE debería modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

_________________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

____________________

ANEXO

PARTE 1

Lista de terceros paísses o partes de terceros países (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 17

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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