Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Federación de Rusia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82282
Número oficial:
DOUE-L-2005-82282
Publicación:
19/11/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia, entre otros países («las medidas en vigor»).

(2) En marzo de 2004, la Comisión lanzó, por propia iniciativa y a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor con el fin de estudiar si debían modificarse para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 («ampliación»).

(3) Los resultados de dicha reconsideración parcial provisional revelaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas en vigor con el fin de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la UE («los 10 UE») inmediatamente después de la ampliación.

(4) A tal fin, en mayo de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (4), la Comisión aceptó compromisos por parte, entre otros, de dos productores exportadores rusos, a saber, JSC Silvinit y JSC Uralkali, en relación con sus exportaciones a los 10 UE. Por otro lado, a fin de establecer la exención de los derechos antidumping fijados mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 sobre las importaciones efectuadas en virtud de dichos compromisos, el Reglamento (CEE) no 3068/92 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 992/2004 (5).

(5) En junio de 2005, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 858/2005 (6), la Comisión aceptó nuevos compromisos en relación con las exportaciones de esas empresas rusas a los 10 UE, por un período adicional que expirará el 13 de abril de 2006.

(6) Entre tanto, en enero de 2004, se recibieron solicitudes separadas por parte de JSC Silvinit y JSC Uralkali («los solicitantes») de reconsideraciones provisionales parciales de las medidas en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(7) Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas y abrió una investigación (7).

(8) A raíz de los resultados de esas dos reconsideraciones provisionales parciales, el Consejo, mediante Reglamento (CE) no 1891/2005, modificó los tipos del derecho antidumping impuesto a los solicitantes.

II. COMPROMISOS

(9) Como se ha mencionado anteriormente, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los solicitantes en relación con sus exportaciones a los 10 UE. A este respecto, cabe recordar, remitiéndose al Reglamento (CE) no 992/2004, que dichos compromisos tuvieron carácter transitorio y fueron concebidos como una medida provisional destinada a que los precios de compra en los 10 UE pudieran elevarse al nivel de aquellos practicados en la Comunidad en su configuración inmediatamente anterior a la ampliación («los 15 UE»). Por otro lado, dichos compromisos con los 10 UE no eran estrictamente equivalentes a un derecho antidumping, ya que los precios mínimos de importación establecidos se encontraban, excepcionalmente, a niveles inferiores a los usuales en esas circunstancias (o sea, fijados a un nivel que no permitía eliminar el perjuicio causado por el dumping).

______________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2005 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).

(3) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(4) DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(5) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(6) DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.

(7) DO C 93 de 17.4.2004, p. 2

(10) Sin embargo, en el marco de las reconsideraciones provisionales parciales, y como suplemento a los compromisos mencionados anteriormente ya en vigor en relación con sus exportaciones a los 10 UE, los solicitantes también se ofrecieron a vender el producto afectado a clientes establecidos en los 15 UE a precios iguales o superiores a aquellos que permiten eliminar el perjuicio causado por el dumping.

(11) Los compromisos ofrecidos en relación con las ventas a los 10 UE expirarán el 13 de abril de 2006 y, hasta esa fecha, los compromisos de venta a los 10 UE y aquellos ofrecidos en relación con las exportaciones a los 15 UE coexistirán.

(12) En consecuencia, tras la expiración de los compromisos relacionados con los 10 UE en abril de 2006, los precios mínimos de importación más elevados establecidos en virtud de los compromisos ofrecidos en el marco de las reconsideraciones provisionales parciales para las ventas a los 15 UE se aplicarán asimismo a las ventas a los 10 UE. De este modo, se aplicarán los mismos precios mínimos de importación, fijados a niveles no perjudiciales, a todas las exportaciones de los solicitantes al mercado comunitario en su conjunto, y se habrá logrado el propósito de establecer medidas excepcionales transitorias aplicables a las exportaciones a los 10 UE durante el período posterior a la ampliación.

(13) Las empresas facilitarán a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que la Comisión podrá realizar un control efectivo del cumplimiento de los compromisos. La Comisión considera que el riesgo de elusión del compromiso es limitado, habida cuenta de la estructura de ventas de ambas empresas.

(14) A fin de que la Comisión pueda efectuar un control efectivo del cumplimiento del compromiso por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1891/2005. Este nivel de información es necesario, asimismo, para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no se corresponda con el producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(15) Los productores exportadores deberán ser asimismo conscientes de que, en virtud de lo dispuesto en los propios compromisos, en caso de que se haga difícil o imposible controlarlos, o en caso de que no se respeten, la Comisión tendrá derecho a desvincularse del compromiso con la empresa afectada, lo que dará lugar a la imposición de otro derecho antidumping definitivo en su lugar.

(16) A la vista de todos los factores expuestos, los compromisos ofrecidos por los solicitantes en el marco de la reconsideraciones provisionales parciales se consideran aceptables.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y empresas mencionados a continuación, en relación con los procedimientos antidumping en vigor relativos a las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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