LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un periodo de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma ya presentes en el mercado dos años después de dicha fecha de notificación, mientras se examinan progresivamente esas sustancias en el marco de un programa de trabajo.
(2) Los Reglamentos (CE) n o 1112/2002 ( 2 ) y (CE) n o 2229/2004 ( 3 ) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el aceite de petróleo CAS 92062-35-6.
(3) Los efectos del aceite de petróleo CAS 92062-35-6 en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 1112/2002 y (CE) n o 2229/2004 en relación con los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2229/2004. Respecto al aceite de petróleo CAS 9206235-6, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó en marzo de 2008.
(4) La Comisión examinó el aceite de petróleo CAS 9206235-6 de conformidad con el artículo 24 bis del Reglamento (CE) n o 2229/2004. Los Estados miembros y la Comisión examinaron un proyecto de informe de revisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y dicho informe fue adoptado el 12 de marzo de 2009 como informe de revisión de la Comisión.
(5) Del examen del aceite de petróleo 92062-35-6 por parte del Comité se concluyó que, a la vista de los comentarios enviados por los Estados miembros, existen señales claras que permiten pensar que esta sustancia activa tiene efectos perjudiciales para la salud humana y, en particular, para los consumidores y los operarios, puesto que los datos de que se dispone no son suficientes para poder establecer una IDA, una DRA o un NEAO.
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( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 2 ) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
( 3 ) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(6) La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del aceite de petróleo CAS 92062-35-6 y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo los aspectos mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen aceite de petróleo CAS 92062-35-6 cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.
(7) Por consiguiente, el aceite de petróleo CAS 92062-35-6 no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen aceite de petróleo CAS 92062-35-6 se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.
(9) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan aceite de petróleo CAS 92062-35-6 debe limitarse a un período no superior a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de tales productos durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.
(10) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de que pueda presentarse una solicitud para el aceite de petróleo 92062-35-6 con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) n o 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 1 ), de cara a la posible inclusión del aceite de petróleo 9206235-6 en el anexo I de la citada Directiva.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite de petróleo CAS 92062-35-6 no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aceite de petróleo CAS 92062-35-6 se retiren a más tardar el 17 de febrero de 2010;
b) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan aceite de petróleo CAS 92062-35-6.
Artículo 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a más tardar el 17 de febrero de 2011.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 15 de 18.1.2008, p.