Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 422].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80222
Número oficial:
DOUE-L-2007-80222
Publicación:
20/02/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/99/CE establece las condiciones necesarias para garantizar que, en todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad de productos de origen animal, se impida la propagación de enfermedades transmisibles a los animales. A tal fin, además de enumerar distintos tratamientos relacionados con las enfermedades cuya finalidad es desactivar los agentes patógenos causantes de las mismas, establece el marcado específico de los productos objeto de restricciones.

(2) No obstante, la Directiva prevé asimismo la posibilidad de establecer disposiciones específicas para su aplicación, incluida la creación de un sello especial de identificación exigido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias.

(3) La Directiva 2005/94/CE, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g), establece que la carne de aves de corral procedente de explotaciones situadas en zonas de protección no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará. Por esta razón, salvo decisión contraria, llevará el sello previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

(4) La Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y su artículo 9, apartado 4, letra c), establece la prohibición de entrada en la Comunidad de carne de aves de corral procedente de zonas de protección o vigilancia y la obligación de que dicha carne lleve una marca que se corresponda con el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

(5) Determinados Estados miembros han informado a la Comisión de que el sello de identificación no ha sido bien recibido por los operadores y los clientes del sector. Por consiguiente, conviene establecer un sello de identificación alternativo que los Estados miembros puedan decidir aplicar en lugar del sello establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. No obstante, a efectos de control, si los Estados miembros deciden aplicar el sello de identificación alternativo cuando se produzca un brote de gripe aviar o de la enfermedad de Newcastle, es importante que informen de antemano a la Comisión.

(6) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), establece la obligación de aplicar una marca de identificación a determinada carne de origen animal destinada a la comercialización.

(7) El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5), prevé el uso provisional de marcas nacionales de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales solo pueden comercializarse en el territorio del Estado miembro donde han sido producidos.

_________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).

(8) El sello de identificación alternativo establecido en la presente Decisión ha de ser claramente diferenciable de otros sellos de identificación que deban aplicarse a la carne de aves de corral de conformidad con los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 2076/2005.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sello de identificación alternativo

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión, los Estados miembros podrán decidir utilizar el sello de identificación establecido en el anexo de la presente Decisión («el sello de identificación alternativo») en lugar del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

2. Los Estados miembros que decidan utilizar el sello de identificación alternativo informarán de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 2

Marcado de carne de aves de corral y de aves de caza de cría circunscrita al mercado nacional

La carne de aves de corral o de aves de caza de cría, incluida la carne picada, la carne separada mecánicamente y los preparados de carne o los productos cárnicos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE y esté, por tanto, circunscrita al mercado nacional del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/94/CE, o el artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y el artículo 9, apartado 4, letra c), de la Directiva 92/66/CEE, podrá marcarse con:

a) el sello de identificación alternativo, o

b) el sello nacional, siempre que dichos productos se hayan producido en establecimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El sello de identificación establecido en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión debe aplicarse de conformidad con las dimensiones que se exponen a continuación, o respetando sus proporciones; la información ha de ser legible.

Dimensiones:

XY (a) = 8 mm

1234 (b) = 11 mm

Diámetro del círculo exterior = no menos de 30 mm Grosor del trazo del círculo = 3 mm

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 21

__________________

(a) XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004.

(b) 1234 hace referencia al número de establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida