LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 14, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EXISTENTES
(1) Tras una investigación de reconsideración llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 258/2005 (2) (el «Reglamento definitivo»), estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones del mismo producto originarias de Ucrania, exceptuando las importaciones de Dnipropetrovsk Tube Works (DTW), que están sujetas a un derecho antidumping del 51,9 % (las «medidas existentes»). El Reglamento definitivo modificaba los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 348/2000 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1515/2002 (4) y derogaba la posibilidad de exención de los derechos prevista en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 348/2000 (las «medidas originales»).
B. MEDIDAS VIGENTES SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBOS SIN SOLDADURA, DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, PROCEDENTES DE RUMANÍA Y RUSIA
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 (5) se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rumanía y Rusia. Mediante las Decisiones 97/790/CE (6) y 2000/70/CE (7), se aceptaron compromisos de exportadores de Rumanía y Rusia, entre otros países. Como medida prudencial ante el comportamiento anticompetitivo de determinados productores comunitarios, se decidió, por el Reglamento (CE) no 1322/2004 (8), no seguir aplicando las medidas vigentes sobre las importaciones de determinados tubos de soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Rumanía y Rusia (las «medidas no aplicadas») (9).
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.
(4) DO L 228 de 24.8.2002, p. 8.
(5) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/2004 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 11).
(6) DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.
(7) DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.
(8) DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.
(9) Véase el considerando (9) del Reglamento (CE) no 1322/2004.
C. EXAMEN DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS EXISTENTES
(3) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan medidas antidumping por razones de interés comunitario debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping afectadas podrán volver a aplicarse en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
(4) El Reglamento definitivo tiene en cuenta principalmente la situación entre octubre de 2001 y septiembre de 2002, es decir, el periodo de investigación de dicha investigación de reconsideración («periodo de investigación de reconsideración»). La investigación de reconsideración que dio lugar al Reglamento definitivo demostraba que, durante el periodo de la investigación de reconsideración, las importaciones procedentes de Ucrania y Croacia habían ocupado una posición importante en el mercado. Continuaban siendo objeto de dumping y el margen de perjuicio había aumentado si se comparaba con el de la investigación original. Sobre esta base, la reconsideración llegó a la conclusión de que debían incrementarse las medidas originales, de un 23 % para Croacia y un 38,5 % para Ucrania, hasta alcanzar el nivel actual de un 38,8 % para Croacia y un 51,9 % y un 64,1 %, dependiendo del productor exportador, para las importaciones procedentes de Ucrania.
(5) El examen de los flujos de importación recientes revela que la situación en el mercado de la Comunidad ha cambiado, concretamente desde que ya no se aplican las medidas a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, procedentes de Rusia y Rumanía, especialmente porque los flujos de importación acumulados procedentes de estos dos países han aumentado mientras que, al mismo tiempo, las importaciones acumuladas procedentes de Croacia y Ucrania han disminuido significativamente hasta unos niveles muy bajos.
(6) Mientras prevalezcan las actuales condiciones de mercado, lo más seguro es que las importaciones rusas y rumanas mantengan su fuerte presencia y no parece probable que las importaciones ucranias y croatas vayan a aumentar significativamente. Por tanto, en esta situación concreta, se considera improbable que pudiera reanudarse el perjuicio a la industria de la Comunidad si se suspendiera el aumento de los tipos de derecho establecido en el Reglamento definitivo. En consecuencia, y debido a las circunstancias especiales respecto a, entre otras cosas, la no aplicación de las medidas a las importaciones procedentes de Rusia y Rumanía, se considera que los niveles del derecho del 23 % y el 38,5 % establecidos en la investigación original para Croacia y Ucrania, respectivamente, bastarían para eliminar el dumping perjudicial.
(7) La Comisión observa también que el actual cambio temporal en las condiciones del mercado no justifica la suspensión total de las medidas aplicables a Croacia y Ucrania. La información recopilada en la investigación de reconsideración que dio lugar al Reglamento definitivo demuestra que los productores ucranios y croatas siguen teniendo un potencial de exportación considerable, por lo que les resultaría fácil aumentar sus exportaciones al mercado comunitario hasta un nivel perjudicial. Por tanto, la suspensión total de las medidas contra las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania podría dar lugar a unas tendencias de importación de ambos países similares a las que existen actualmente en las importaciones procedentes de Rusia y Rumanía y, con toda probabilidad, provocaría un perjuicio a la industria de la Comunidad.
(8) Dadas las razones expuestas más arriba, se concluye que se cumplen las condiciones necesarias para una suspensión parcial del Reglamento definitivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. De hecho, no redunda en interés de la Comunidad aplicar los niveles de derecho incrementados previstos en el Reglamento definitivo mientras sean suficientes los niveles de derecho fijados en el Reglamento (CE) no 348/2000, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1515/2002. En consecuencia, debe suspenderse parcialmente la aplicación de los tipos de derecho previstos en el Reglamento definitivo, correspondiendo esta suspensión a la diferencia entre los tipos establecidos en el artículo 1 del Reglamento definitivo y los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 348/200.
(9) Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta suspensión parcial de los derechos antidumping, la Comisión podrá volver a aplicar las medidas antidumping, derogando inmediatamente dicha suspensión.
D. CONSULTA A LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender parcialmente las medidas antidumping y le ha dado la oportunidad de presentar observaciones. La industria de la Comunidad no ha planteado objeción alguna.
DECIDE:
Artículo 1
El derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 258/2005 sobre las importaciones de:
— tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4mm (clasificados en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30);
— tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (clasificados en el código NC 7304 31 99);
— otros tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4mm (clasificados en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93)
queda suspendido como sigue por un periodo de nueve meses:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión